Primera ronda 2005

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 19 de agosto de 2005, entre por una parte: los delegados de los empleadores Sres. Roberto González; Jorge Domínguez y Gustavo Gazzano y por otra parte: los delegados de los trabajadores William Moreno, Carlos Alves, Miguel Magno, Darío Juan Valverde, Alejandro Lanusse y Manuel Jaén respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación respectivamente de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03 "Producción de Hielo y cámaras de frío" del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2005 y el 1° de enero de 2006.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,5 % (ocho con cinco por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0213 x 1,02 .
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
a) 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %)
b) Inflación estimada para el semestre  julio a diciembre 2005, que las partes acuerdan en  2,13 % (la inflación del período 1º de enero de 2005 a 30 de junio de 2005).
c) Recuperación o crecimiento: 2 %

CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que:
a) Aquellas empresas que hubieren otorgado incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, otorgarán un incremento salarial de 4,17 % (cuatro con diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellas empresas que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren otorgado incrementos salariales inferiores al 4,14%, deberán otorgar el porcentaje de incremento salarial que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: (1,0417) x (1,0414)/ (1 + % de incremento otorgado).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.

QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías, para las que se establecen los correspondientes salarios mínimos nominales que incluyen tickets alimentación, transporte y/o cuota mutual:

 



Sector administrativo

Mensual

Jornal

Grado 1: Mensajero, Cadete (mayor de 18 años)

$ 3.716

$ 148,64

Grado 3: Auxiliar de tercera

$ 4.881

$ 195,24

Grado 5: Auxiliar de segunda

$ 6.295

$ 251,80

Grado 6: Auxiliar de primera

$ 6.937

$ 277,48

Sector obrero

Mensual

Jornal

Grado 2: Peón común, Sereno, Repartidor

$ 4.368

$174,72

Grado 3: Peón calificado, Sereno con tareas complementarias

$ 4.881

$ 195,24

Grado 4: Estibador, Chofer, Ayudante de maquinista

$ 5.575

$ 223,00

Grado 5: Medio oficial

$ 6.295

$ 251,80

Grado 6: Oficial, Maquinista de segunda

$ 6.937

$ 277,48

Grado 7: Oficial electricista calificado, Maquinista de primera

$ 7.579

$ 303,16

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre de 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items:
a) Inflación estimada para el semestre  enero a junio de 2006, para el que las partes acuerdan tomar la inflación del período 1º de julio de 2005 a 31 de diciembre de 2005.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2 %.

SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada).
2. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Se acuerda que cuando un trabajador realice tareas correspondientes a una categoría superior que la suya, cobrará el jornal correspondiente a la categoría de mayor valor. En el mismo sentido, cuando un trabajador realice tareas correspondientes a más de dos categorías, cobrará el jornal correspondiente a la categoría superior.

NOVENO: Prima por nocturnidad: Se acuerda que el personal que trabaje de 22 a 6 horas percibirá una compensación del 15% sobre su salario.

DÉCIMO: Ropa de trabajo: Las empresas proporcionarán uniformes acordes a la tarea, que deberán ser usados únicamente en el lugar de trabajo. Los mismos serán renovados en la medida que su desgaste natural  así lo indique y a cambio de las prendas viejas y/o rotas.

DECIMO PRIMERO: Ambas partes acuerdan crear una comisión bipartita que, en el ámbito del Subgrupo del Consejo de Salarios, realizará un estudio a efectos de evaluar la vigencia de las categorías del sector y su correspondiente descripción de tareas. También analizará otros temas vinculados a la operativa del sector que se puedan plantear. El informe que dicha comisión elabore será tenido en cuenta en la negociación del próximo convenio para la rama.
Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.

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