Primera ronda 2005

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Acuerdo Laboral para el Personal Obrero de la Industria Textil

 

En Montevideo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil cinco, entre POR UNA PARTE: la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.), representada por los Sres. Dr. Juan José Fraschini, Dr. Jorge Rosenbaum, Sr. Carlos Cibils y Dr. Daniel Rainusso, con domicilio constituido en Av. Italia Nº 6101, y POR OTRA PARTE: el Congreso Obrero textil (C.O.T.), representado por los Sres. Graciela López, Walter Chape y José Álvarez y Alberto Melgarejo con domicilio en J. B. Freire Nº 52, convienen celebrar el siguiente Acuerdo Laboral para el personal obrero de la Industria Textil, Grupo 4 de Consejo de Salarios, Subgrupo 01 – Lavaderos, peinadurías, hilanderías, tejedurías y fabricación  de productos textiles diversos:

 

CAPITULO I.- Disposiciones generales y salariales

Artículo 1º
Vigencia - El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.

Artículo 2º
Ámbito de aplicación - Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, y abarcan al personal obrero dependiente de las empresas comprendidas en el Grupo 4, Industria Textil, Sub–Grupo 01: Lavaderos, Peinadurías, Hilanderías, Tejedurías, y Fabricación de Productos Textiles Diversos.
Las empresas y las respectivas organizaciones sindicales podrán realizar acuerdos internos en el ámbito de las mismas, con la única limitación que deberán respetar los salarios base mínimos establecidos en este Acuerdo.

Artículo 3°
Bilateralidad - El presente acuerdo es de naturaleza esencialmente bilateral, en cuanto constituye el resultado de una negociación mediante mutuas concesiones, con la finalidad de asegurar durante el término de su duración un clima de normalidad en la actividad productiva de las empresas que permita el efectivo crecimiento de la Industria y en consecuencia de los salarios de sus trabajadores.

Artículo 4º
Determinación de categorías - Las empresas asignarán a cada trabajador sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo, fijándoles las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles estándares de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como prestación de servicio correlativa al salario correspondiente.

En condiciones normales de trabajo, todo trabajador debe desempeñar su tarea con diligencia y eficiencia, empleando en el caso que corresponda, esfuerzo y ritmo de trabajo incentivados; y cumplir las demás obligaciones que emanan de su contrato de trabajo.

Artículo 5º
Requisitos para la designación de los cargos - Deberán cumplirse los siguientes requisitos para la designación definitiva de los trabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según las estructuras determinadas por las empresas:

  1. El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.
  2. El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para cada categoría.
  3. Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.
  4. Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba de suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante el organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas determinen.
  5. Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea designado por las empresas para ocuparlo.

 

Artículo 6º

Categorías y Salarios Mínimos - A partir del 1 de julio de 2005, los salarios mínimos correspondientes a las diferentes categorías, según las denominaciones y clasificación establecidas en el Anexo I del Acuerdo Laboral para el Personal Obrero de fecha 21 de abril de 1989, o sus equivalentes, y manteniendo las escalas que comienzan en la 25 y terminan en la 70 (cuya fotocopia se adjunta y forma parte de este documento), serán los siguientes.

 

CATEGORÍAS

VIGENCIA 01-07-05

CATEGORÍAS   

VIGENCIA 01-07-05

CATEGORÍAS 

VIGENCIA 01-07-05

25

20,68

41

28,20

57

35,74

26

21,14

42

28,67

58

36,19

27

21,60

43

29,12

59

36,66

28

22,06

44

29,59

60

37,11

29

22,53

45

30,05

61

37,57

30

23,03

46

30,51

62

38,04

31

23,50

47

31,02

63

38,49

32

24,01

48

31,49

64

39,01

33

24,47

49

31,94

65

39,47

34

24,93

50

32,40

66

39,93

35

25,40

51

32,92

67

40,39

36

25,85

52

33,37

68

40,86

37

26,32

53

33,84

69

41,36

38

26,77

54

34,30

70

41,83

39

27,28

55

34,76

 

 

40

27,75

56

35,27

 

 

 

 

 

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