Primera ronda 2005

[Bajar PDF] 

 

CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 19 de julio de 2005,POR UNA PARTE: el Delegado Empresarial titular en el Consejo de Salarios del grupo No. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería: Sr Daniel Tournier y el Dr Adolfo Achugar por las empresas del sector Marroquinería y POR OTRA PARTE: los Delegados de los Trabajadores: Juan Camejo (titular del grupo representante de la Unión de Obreros Curtidores) y Ricardo Moreira y Sonia Martinez (delegados alternos representantes del Sindicato de la Industria del Cuero.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Los salarios mínimos al 1er de julio de 2005 serán: Aprendiz.............Salario Mínimo Nacional ($2500)----$12.50 por hora
                  Medio oficial........$3000 (o SMN más 20%)------------$15 por hora---
                  Oficial...............$3500 (o SMN más 40%)-------------$17.50 por hora
Se deja constancia que cualquier modificación del salario mínimo nacional que se produzca durante la vigencia del presente convenio, implicará la corrección automática del resto de la escala de categorías, respetando los porcentajes antes mencionados.
CUARTO: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos mencionados en la cláusula anterior y que no tuvieron aumentos en el período julio 2004-junio 2005, percibirán de aumento 6.74% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2005.
QUINTO: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos, que hubieran percibido en el período julio 2004 a junio 2005, aumentos salariales iguales o superiores a 4.14% (inflación julio 2004-junio 2005), tendrán como aumento 2.5% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2005.-
SEXTO: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos, que hubieren percibido, entre julio 2004 y junio 2005 un aumento inferior a 4.14% (inflación de igual período) percibirán el cociente entre la inflación total considerada (1.0414) y porcentaje de aumento efectivamente dado acumulándose al resultado 1.025.
SÉPTIMO: Establécese que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en los artículos anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo.
OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para analizar la recategorización del sector de actividad. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes de cada parte y un representante del Ministerio de Trabajo. Comenzará a funcionar en la sede del Ministerio de Trabajo dentro de los 10 días siguientes a la homologación del presente acuerdo y deberán finalizar su trabajo antes del 31 de diciembre de 2005. La nueva categorización se aplicará para el ajuste del 1 de enero de 2006.
NOVENO: El ajuste a regir a partir del 1º de enero de 2006 será equivalente a la inflación proyectada para el período enero a junio 2006 calculada tomando en cuenta la inflación real del semestre anterior (junio a diciembre de 2005) y aplicada sobre las nuevas categorías que se establezcan.
DECIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se otorgará el incremento necesario para alcanzar ese nivel, en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1 de julio de 2006.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá descontar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
UNDÉCIMO: Las partes dejan constancia que no se ha considerado porcentaje de recuperación, en el entendido de que el mismo surgirá a partir del 1 de enero DE 2006con la aplicación de la nueva categorización.
DUODECIMO: Las partes acuerdan que representantes empresariales y sindicales del sector Marroquinería se integrarán, a partir de su instalación, a la "Mesa para el estudio de un mejor desarrollo de la Industria del Calzado" por entender que la problemática de ambos sectores en similar.
Leída firman de conformidad.

Descargas

Etiquetas