Primera ronda 2005

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, entre por una parte: la Cámara Industrial de la Vestimenta representada por los señores Alberto Was y Carlos Schvartzberg asistidos por el Dr Daniel Castro y por otra parte el Sindicato Único de la Aguja (en adelante SUA) representado por los señores Ricardo Moreira, Sonia Martínez y Mario Franco acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No.5 " Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de Vestir y Afines", en los siguientes términos: -                                                    PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.                         SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores pertenecientes a todas las empresas que componen el sector "Prendas de Vestir y afines". TERCERO: Ningún trabajador percibirá sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005 un incremento salarial inferior al porcentaje que resulte en cada una de las siguientes situaciones: a) Si no tuvo aumentos en el período julio 2004-junio 2005 percibirá 9.13% (nueve con trece por ciento) resultante de la siguiente fórmula (1.0414x 1.0274 x 1.02). b) Si hubiera percibido aumentos salariales en el período julio 2004-junio 2005 iguales o superiores a 4.14% (inflación de igual período) tendrán como aumento 4.79% (1.0274 x 1.02). c) Si hubiera percibido en el período julio 04-junio 05 un porcentaje de aumento inferior a la inflación de igual período (4.14%) percibirá el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el cociente entre 1.0414 y el índice de aumento dado, b) por 1.0274 inflación estimada para julio diciembre 2005, c) por 1.02 (recuperación convenida). CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1 de julio de 2005 A partir del primero de julio de 2005 ningún trabajador podrá recibir menos de los siguientes salarios mínimos por categoría:

Categoría Valor hora

Operaria mano

$15

Operaria máquina

$16.50

Operaria volante

$18

Operaria especializada de máquina

$19.50

QUINTO: Ajuste a regir del 1ero de enero de 2006 Todas las retribuciones al 31de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:                                                                                                I) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes indicadores, por concepto de Inflación proyectada para el semestre enero-junio 2006:                                                                                       a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.                                                                          b) Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.-                                                                                               c) La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a diciembre de 2005).                                                      II) 2% por concepto de recuperación.                              SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del de junio 2006 con el de junio 2005 pudiéndose presentar las siguientes situaciones:             1.      Si el cociente entre el salario real de junio 2006 y el salario real de junio 2005 fuera menor al producto de ( 1+ aumento por inflación de julio 2004 a junio 2005 (4.14%) ) x (1. + recuperación 1eer semestre) x ( 1 + recuperación 2do semestre) se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel.-                          2.      Si el mismo cociente fuera mayor el exceso se descontará del porcentaje de incremento que se acuerde a partir del 1 de julio de 2006.-                                                                                     SEPTIMO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo. OCTAVO: Los trabajadores del sector recibirán por única vez y para las licencias generadas en el año 2005 a gozar en el 2006, un salario vacacional complementario equivalente al 50% de su respectivo monto, pagadero dentro de los 180 días siguientes al pago del salario vacacional correspondiente. NOVENO: Comisión de Relaciones Laborales: Las partes acuerdan crear una Comisión de carácter bipartito con la finalidad de analizar todos los temas de interés común que favorezcan la mejora de la competitividad del sector, y en forma especial la recategorización de los trabajadores adaptándolas a las nuevas realidades. El tema de la categorización comenzará a ser estudiado 10 días después de homologado este convenio y deberá finalizar antes del 30 de diciembre de 2005. Las nuevas categorías comenzarán a aplicarse a partir del 1ero de enero de 2006. DECIMO: Normas de interpretación y aplicación del convenio En caso de que se  produzcan problemas de interpretación de este convenio, los mismos serán presentados en primera instancia ante la Comisión creada en el numeral noveno. La Comisión contará con 10 días hábiles para expedirse y en caso de no llegar a solución, el tema será elevado al Consejo de Salarios para ser dilucidado en el mismo.- DECIMO PRIMERO: Mecanismos de prevención de conflictos. También compete a la Comisión bipartita del artículo noveno intervenir en cualquier diferendo que se plantee en el sector. Ambas partes antes de adoptar medidas, tendrán una instancia de diálogo primero en la empresa. En caso de que no lleguen a solución, cualquiera de las partes solicitará la intervención de la Comisión quien dispondrá de 5 días hábiles para buscar una solución al diferendo. Vencido el referido plazo, sin acuerdo, se remitirirán los antecedentes al Consejo de Salarios para ser analizados en el mismo. Agotadas dichas instancias las partes quedaran liberadas para adoptar las medidas que entiendan oportunas. Leída se ratifican y firman en cuatro ejemplares del mismo tenor.                                                                                                                                                          

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