Primera ronda 2005

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 9 de setiembre de 2005, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los señores  Pedro Pereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Antonio Ferreira, Pablo Tambasco, Luis Barceló y Oscar Muñiz; en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el  Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: 

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 9,13 % (nueve con trece por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x  1,0414 x 1,0274 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,74 %
- Recuperación o crecimiento: 2 %

CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido)
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.

QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:

 

 

CATEGORIAS

JORNAL
Nivel 1 PEON GENERAL 277
  COSTURERA 277
  AYUDANTE DE CAMIONERO 277
  PEON ZAFRERO 277
Nivel 2 PEON PRACTICO 296

Nivel 3
ESTIBADOR 301
  SERENO 284
Nivel 4 EMBOLSADOR 308
  EMBOLSADOR DE MAQUINA AUTOMÁTICA 339
  PASTENERO 338
  MEZCLADOR 338
  MEDIO OFICIAL 338
  ALBAÑIL PINTOR 338
Nivel 5 BOLSERO 341
Nivel 6 LIMPIECERO 344
Nivel 7 PLANCHISTERO 360
  SASORISTA 360
  OPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA 360
  MECANICO HERRERO CARPINTERO 360
  ELECTRICISTA DE 2ª 360
  SILERO B 360
  ADITIVADOR 360
Nivel 8 CHOFER DE AUTOELEVADOR 379
  CHOFER DE CAMION 379
Nivel 9 SILERO A 395
  FOGUISTA 395
Nivel 10 CILINDRERO B 401
  PRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo) 401
Nivel 11 ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo) 410

Nivel 12
CILINDRERO A 415
  PRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo) 415
Nivel 13 MECANICO DE 1ª 437
  CARPINTERO DE 1ª 437
  ELECTRICISTA DE 1ª 437
  ELECTRICISTA MECANICO 437
  AYUDANTE DE MOLINERO 437
     
  CATEGORIAS MENSUAL
  CADETE 3820
  TELEFONISTA 7093
  AUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año) 4911
  AUXILIAR DE 3ª 8076
  AUXILIAR DE LABORATORIO 8949
  AUXILIAR DE 2ª 8949
  AUXILIAR DE 1ª 10258
  BALANCERO 11131
  CAPATAZ 11318
  ENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICION 12332
  RECIBIDOR 12332
  CAJERO 15278

Estos mínimos son resultado de una negociación que partió de la base de acordar un mínimo imperante para el sector para el peón general de $ 254 al 30 de junio de 2004. Aplicando a esta cifra la pauta de 9,13% establecida en la cláusula tercera de este convenio, se llega al mínimo de $ 277 que rige a partir del 1 de julio de 2005.

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
I) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de junio de 2006: el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.
II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2 %.

SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1.      En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + % inflación estimada)
2.      En caso que la inflación real en el período1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.

OCTAVO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector.

NOVENO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector.

DECIMO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo", otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción.
La misma Comisión tendrá como cometido el estudio de los siguientes temas: tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo, habilitándose además inspecciones a los establecimientos del sector, en el marco de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 10.449.
Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa  con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA y/o el  PIT-CNT.

DÉCIMO PRIMERO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo.

DECIMO SEGUNDO: Se prevé el reinicio de las negociaciones a partir de mayo de 2006.

DECLARACIÓN DE PARTE: La delegación de los trabajadores deja constancia de su aspiración que en el futuro convenio la categoría de Mezclador pase a Nivel 5.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.

 

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