Primera ronda 2005

[Bajar PDF

CONVENIO COLECTIVO ACTA

En  Montevideo, el día 23 de agosto de 2005, siendo las 19 horas,  se reúne el Consejo de Salarios Grupo No. 7, Sub-Grupo No. 1 Industria Farmacéutica, integrado por los señores Dr. Gonzalo Illarramendi y Carolina Vianes, en representación del Poder Ejecutivo; los señores Lic. Carlos Scherschener, Jorge Tomasi y Dr. Alvaro Martínez, por la Asociación de Laboratorios Nacionales; los señores Enrique Giordano y Dr. Daniel Garat, por  la Cámara de Especialidades Farmacéuticas y Afines, en representación del sector empresarial y los señores Edgardo Oyenart, Manuel Fernández y Fernando Vila, en representación del Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines, por el sector trabajador, acuerdan por unanimidad lo siguiente:

Artículo 1º - Vigencia.- El presente acuerdo tiene vigencia desde el 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2007. Artículo 2º - Ajuste inicial.- Fíjanse con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este sub-grupo 1, Industria Farmacéutica  Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas (industriales y comerciales), salvo para el personal comprendido en los laboratorios afiliados a la Asociación de Laboratorios Nacionales, con vigencia 1º de julio de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2005 un porcentaje de aumento para todos los salarios del 12,22% sobre los ingresos nominales vigentes al 31 de diciembre de 2003.  Las empresas afiliadas a la Asociación de Laboratorios Nacionales se encuentran exentas de esta obligación en virtud del convenio colectivo de fecha 13 de febrero de 2004,  suscripto por dicha gremial empresarial y SIMA. Artículo 3º - Sistema de ajustes.- Durante la vigencia de este convenio, los salarios de todos los trabajadores del sector -sin exclusiones- se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de setiembre, enero y mayo de cada año.  El indicador del ajuste salarial lo será el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), que mensualmente publica el Instituto Nacional de Estadísticas (I.N.E.), a cuyos efectos se tendrá en cuenta el acumulado de los cuatro meses anteriores al mes de ajuste que corresponda. Artículo 4º - Crecimiento.-  Se acuerda que será de cuatro (4) puntos por año de convenio,  aplicable a aquellos ingresos nominales de hasta  $ 12.000,  tres puntos (3) por año de convenio, aplicable a aquellos ingresos nominales mayores a $ 12.000 y  hasta $ 18.000 y de dos (2) puntos por año de convenio, aplicable a aquellos ingresos nominales que superen el monto anteriormente establecido y hasta un tope de $ 25.000. Tales ajustes de crecimiento se distribuirán de la siguiente manera:  50% con el pago del salario correspondiente a enero y 50% con el pago del salario correspondiente a mayo de cada año.  La franja establecida a los efectos del beneficio de crecimiento diferencial, se fija al 30 de junio de 2005 y también será ajustada por I.P.C. en oportunidad de cada ajuste. En todos los casos para aquellos trabajadores con remuneración variable, se deberá tomar el promedio actualizado de retribución del último año inmediato anterior a la fecha del ajuste. Artículo 5º - Ajustes ya otorgados.-  A los efectos de la aplicación de los ajustes previstos  en el artículo 2° del presente Convenio, se tomarán a cuenta los porcentajes de aumento salarial que las empresas hayan otorgado a partir del 1° de setiembre de 2003.  A los trabajadores que hayan ingresado  a la empresa con fecha posterior al 1° de setiembre de  2003, se le aplicará el I.P.C. desde la fecha de su ingreso, en tanto el mismo no haya sido otorgado a la fecha. Los incrementos salariales otorgados a cuenta, a partir de la convocatoria a los Consejos de Salarios (abril/05) podrán imputarse a los aumentos previstos en la cláusulas 3º y 4. Artículo 6º - Aprendizaje.-  Se acuerda establecer un sistema de aprendizaje a los escalones más bajos de cada sector de la industria (ejemplo: Operario en Producción) por el cual se fija una escala porcentual de la siguiente manera: 70% del mínimo establecido para el mínimo salarial por categoría desde el ingreso hasta el año de actividad, 85% a partir del año de  ingreso, comenzando a percibir el 100% del mínimo establecido para la categoría a partir de los 18 meses de actividad en la empresa.  A tales efectos, el período trabajado hasta el momento se toma a cuenta del tiempo requerido para el cumplimiento de las escalas. Artículo 7º - Mínimos por categorías.- Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 7, Sub-grupo 1 Industria Farmacéutica  con vigencia 1º de julio de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2005 los salarios mínimos por categoría, compensación por antigüedad en el cargo y en la empresa según anexo que se acompaña y que se considera parte integrante de esta acta. Los mínimos de categoría correspondientes al cadete y limpiador/a serán exigibles a partir del mes de setiembre de 2005. Artículo 8º - Empresas suministradoras.- A partir de la vigencia de este acuerdo, los trabajadores empleados a través de una empresa suministradora de personal, no podrán recibir una remuneración inferior al mínimo salarial obligatorio que marque la categoría en la que desempeñe funciones y que corresponda al sector de actividad en donde el mismo presta sus servicios, en las condiciones establecidas para las categorías vigentes y en el horario del sector. En el caso de la categoría de limpiadores/as que tienen un laudo específico en su subgrupo, igualmente las empresas de la Industria Farmacéutica asumen el compromiso de abonar a las empresas de limpieza la cantidad suficiente como para que le llegue al limpiador destinado al Laboratorio un salario nominal de $ 4.900 a partir de la fecha y hasta el próximo ajuste (correspondiente a una jornada de trabajo de 44 horas semanales). Este compromiso -en la medida en que existe un subgrupo especial para las empresas de limpieza- y en forma idéntica para el resto de las suministradoras no supone responsabilidad solidaria ni subsidiaria de los Laboratorios Farmacéuticos por las omisiones ó violaciones de dichas empresas. Artículo 9º - Personal no comprendido.- El presente acuerdo no incluye cargos gerenciales, ni  personal de Dirección, incluyéndose la obligatoriedad de otorgar los ajustes exclusivamente hasta la categoría de Jefe. Artículo 10º - Cláusula de paz.- Durante la vigencia de este convenio no será válido ningún reclamo de otra forma de ajuste salarial en cuyo mérito las partes se comprometen a respetarlo y a no realizar reclamaciones de ningún tipo que pretendan modificar la fórmula de ajuste convenida ó afectar el normal cumplimiento del presente convenio. Artículo 11º - Cláusula de salvaguarda.- El presente acuerdo mantendrá su vigencia, en tanto se mantengan en un todo las actuales normas administrativas en materia de precios y su fijación,  relacionamiento comercial y de mercado y no se produzca un aumento desmedido  en el I.P.C. Artículo 12° - Licencia sindical.-  Se acuerda el derecho a la retribución salarial por inasistencias totales ó parciales hasta un máximo de 24 horas mensuales no acumulables a meses posteriores, a favor de los integrantes titulares de la Comisión Directiva del Sindicato de la Industria del Medicamento y Afines (S.I.M.A.) ó suplentes en caso de sustitución por suplencia de un titular, para el desarrollo de actividades sindicales. La Comisión prevista en el artículo 15° del presente convenio reglamentará dicho beneficio. Artículo 13° - Bolsa de Trabajo.- Las partes elaborarán un listado en forma cuatrimestral  con todos aquellos funcionarios que cesen por razones de cierre ó reestructuras de empresas del sector, a fin de informarlo a las restantes empresas, procurando  que, sin obligación para éstas, puedan tener en cuenta  a dichos trabajadores al cubrir sus vacantes. Artículo 14° - Ratificación.- La aprobación de este Convenio no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Laudos ó Convenios en lo que no resulte en contraposición con el presente. Artículo 15º - Acuerdos Parasalariales.- Se acuerdan los siguientes puntos:

  • Las partes firmantes reafirman el compromiso de mantener en funcionamiento los seguros convencionales, C.E.F.A.S.E. (C.E.F.A.-S.I.M.A.) y S.E.T.I.F. (A.L.N.-S.I.M.A.), creados por convenio colectivo al amparo de la Ley 14.407.
  • Se acuerda también la formación de una comisión bipartita, para el caso de S.E.T.I.F., en la que se proponen básicamente dos puntos:  espíritu de creación del seguro y viabilidad financiera del mismo.
  • Se acuerda también la formación de una comisión bipartita en la que se analice y actualice todo el sistema de categorías y descripción de tareas, primas por presentismo, prima por antigüedad, compensación por estadía en el interior, flexibilidad en materia horaria, días de descanso y  feriado del 21 de setiembre.

 

Descargas

Etiquetas