Primera ronda 2005
ACUERDAN:
PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 – un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.
SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente.------------------------------------
TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por disposiciones legales vigentes y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13 % resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo ( I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4, 14 % .
B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74 % . Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo.
C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 % .
A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14 % ( porcentaje equivalente al IPC del período considerado ).
CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:
PERSONAL OBRERO MONTO
I) Etiquetadora $ 28,37 por hora
Peón de depósito y Expedición
II) Operario de Limpieza y mantenimiento $ 28,37 por hora
de útiles de laboratorio
Operario de empaque de sachets
III) Embalador de pedidos $ 28.37
Apartador de pedidos
Envasador manual
Operario envasador de pomos
Operario de tareas auxiliares de envasado. $ 28.37 por hora
IV) Operario de envasado y depósito. $ 28,37 por hora.-
Operario general de expedición
Operario de envasado de sachets
Peón de elaboración de tizas
Peón general de mantenimiento
Peón (Materias primas)
V) Conductor de Montacargas $ 28,38 por hora.-
Peón elaboración de hidrófugos
Operario de Departamento de productos
Inflamables
Operario de lavadero
Operario de maquina envasadora
Operario de control de envases y tinta
VI) Conductor de motoelevadoras $28,66 por hora.-
Operario de maquina de envasados tapado
automático
Operario general envasado y filtrado
Operario Dpto. de materias primas o envases
Operario Molienda y envases de tiza
Operario de Almacén de herramientas
Operario de Serigrafía
VII) Operario recep. Y orden de productos elavorados $ 29,29 por hora.-
Operario de Molino de Arena
Operarios de Molinos de Ciindros
Albañil operario de Molinos de bolas
Operario de balancín
VIII) Operario "B" de barnices $ 30,56 por hora.-
Operario de maquina de chips
Operario ceras Pom. Y otros
Operario mezclas
Operario de prep. Hidrófugos y similares
Operario de mezcla y molienda
IX) Operario de elaboración de resinas $ 31,60 por hora.-
Operario control de expedición
Operario de elaboración de tintas
Maquinista envasado automático de sachets
Operario horno de zinc
X) Operario dilución y colores $ 32,42 por hora.-
Operario general de elaboración
Chofer repartidor
XI) Colorista $ 33,38 por hora.-
Operario elab. y envasado de lacas
Operario "A" elab. barnices y otros
Chofer de suministros
Electricista
Operario reactor de resinas
XII) Medio oficial mecánico $ 34,45 por hora.-
XIII) Operario especializado en tizas $ 35,29 por hora.-
Operario "A" de ceras y resinas y otros
XIV) Oficial mecánico $ 36,37 por hora.-
PERSONAL ADMINISTRATIVO MONTO
- Auxiliar "C" $ 5.675
- Telefonista – recepcionista $ 5.675
V) Preparador de sec. Mecanizada y función $ 5.959
computación
Auxiliar de ventas
Auxiliar de contaduría
Auxiliar "B"
- Encargado de archivo $ 6.484
Auxiliar de personal
Sereno "B"
Aux. de com. Administración
Aux. de jefatura de producción mercado y
estadística
VII) Auxiliar de compras $ 6.989
Cobrador
Cajero
Sereno portero nocturno
Auxiliar de importaciones
Auxiliar de fórmulas y costos
Auxiliar de ventas
Operario de máquina de registro directo
- Auxiliar "A" $ 7.325
Secretaria dactilógrafa
- Auxiliar de trámites $ 7.784
Jefe de estudio de mercado y estadísticas
Encargado sección mecanizada
- Jefe de recepción y expedición $ 8.213
Promotor
- Encargado de créditos, cob. y ctas. ctes. $ 8.670
Tenedor de libros
Jefe de personal y fábrica
Encargado de despacho de ventas
Supervisor adm. de producción
- Vendedor exclusivo a sueldo $ 9.187
Vendedor exclusivo sueldo y comisión $ 5.675
- Jefe de equipo de vendedores $ 10.514
- Jefe de productor $ 11.287
PERSONAL DE SUPERVISION
- Encargado elaboración de barnices $ 6.833
- Encargado de reactor $ 7.304
Encargado de laboratorio de control
Encargado de envases
Encargado de molienda y mezcla
- Capataz Dpto. materia prima y/o envasado $ 7.676
Encargado de dilución de colores
Capataz de expedición
Encargado de recepción y expedición
- Capataz de dilución y colores y envases $ 8.653
Capataz de barnices, resinas y lacas
Capataz de mezcla y molienda
- Capataz de taller y mantenimiento $ 9.137
Capataz general
PERSONAL DE LABORATORIO
- Ayudante opr. Lab. de control $ 5.675
- Oper. Lab. de control $ 6.484
- Operario de Lab. de resinas y barnices $ 6.793
- Operario ensayos de lab. y control de proceso $ 7.097
Operario "A" de lab. gral.
- Ayudante idóneo de lab. $ 7.287
- Ayudante idóneo de lab. y vist. $ 7.585
QUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 130 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle:
1 de Julio de 2005 Mínimo Salarial $ 20 p/ hora.-
1 de Enero de 2006 Mínimo Salarial $ 24.38 p/hora.-
1 de Julio 2006 Mínimo Salarial equipararán el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición de los salarios mínimos fijados.
SEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems:
A) un porcentaje equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación.
B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %.
SEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.
OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.
NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT –CNT.
DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente.
DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.
DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente.
DECIMA TERCERA: En este estado, las partes acuerdan y expresan, que con respecto a la empresa INCA S.A., no serán aplicables las cláusulas tercera, sexta y séptima del presente referidas a los ajustes salariales con vigencia 1 de julio de 2005, 1 de enero de 2006 y correctivo del 1 de julio de 2006 y le será aplicable, en su sustitución, la siguiente: aplicar un aumento general del 3 % a partir del 1 de julio de 2005 y que el ajuste del 1 de enero de 2006 sea el promedio simple entre las tres hipótesis estimadas de inflación previstas por las pautas del Poder Ejecutivo para el período 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 más la inflación que supere al 3 % del período 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Si la inflación real del período 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 fuere inferior al 3 %, la diferencia, no se deducirá de la inflación futura prevista para el período 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006.
DÈCIMA CUARTA: En este estado, se deja constancia que en referencia al planteo realizado por el sector empresarial de tomar en cuenta reajustes salariales otorgados en periodos no comprendidos por la pauta del Poder Ejecutivo, no existió acuerdo al respecto.
Leída que fue se ratifican y firma en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.