Primera ronda 2005

[Bajar PDF]

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 16 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 " Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines"  Sub Grupo No. 6 "Caucho - Artículos varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados del sector trabajador, Sres. Edgardo Mederos, Raúl  Barreto, Dionisio Vivián, Víctor Méndez, Omar Albano, Miguel Meneses y los delegados del sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira, Sr. Hamlet Luz, Dr. Igor Ducrocq y Dra. Florencia Sorrondeguy:-                        ACUERDAN: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES:  El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 – un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.- SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector artículos varios de caucho, excluido recauchutaje. TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y  excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial  del 9.13 % resultante de la acumulación de los siguientes conceptos: A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo ( I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005  del 4, 14 % . B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del  2.74 % . Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo. C) un porcentaje por concepto de recuperación del  2 % . A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14 % ( porcentaje equivalente al IPC del período considerado ). CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:                CATEGORIA                                               MONTO                         Aprendiz                                                       $ 20                         Peón                                                             $ 23                         Peón Práctico                                              $ 26                         Medio Oficial Terminador                          $ 24                         Oficial Terminador                                      $ 27                         Medio Oficial Prensista                              $ 27                         Oficial Prensista                                          $ 30                         Oficial Molinero                                            $ 32                         Medio Oficial Mantenimiento                     $ 30                         Oficial Mantenimiento                                 $ 36                         Medio Oficial Cañista                                 $ 27                         Oficial Cañista                                             $ 30                         Medio Oficial Cilindrero                             $ 30                         Oficial Cilindrero                                          $ 34                         Medio Oficial Extruder                                $ 27                         Oficial Extruder                                            $ 30                         Oficial Balancinero                                     $ 32                         Medio Oficial Tornero                                 $ 33                         Oficial Tornero                                             $ 39                         Medio Oficial Foguista                               $ 27                         Oficial Foguista                                           $ 30   QUINTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje equivalente al 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo  estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006.  Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación. B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2 %. SEXTA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos:

      1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el  período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.

2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor  que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006. SEPTIMA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente. OCTAVA: Todos los trabajadores del sector gozarán a partir del 1º de julio del 2005,  de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:

  1. A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al 4% del salario básico que le corresponda
  2. A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que le corresponde.
  3. A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que le corresponda.

NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT –CNT. DÉCIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho – Artículos varios". DECIMA PRIMERA: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho" DECIMA SEGUNDA:  Las partes acuerdan enviar una circular comunicando el contenido del convenio alcanzado, a todas las empresas del sector de la industria del caucho, según información que aporten las tres delegaciones del subgrupo DECIMA TERCERA: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 45 días de la firma del presente, se constituirá  una comisión tripartita para comenzar a dialogar sobre los siguientes temas: Categorías  laborales, Tickets Alimentación y prima por asiduidad. En este estado, la delegación empresarial, deja expresa constancia de su preocupación por el funcionamiento de la empresa ANIEL S.A, ubicada dentro del Complejo Carcelario Santiago Vázquez (COMCAR) por entender que la misma ejerce competencia desleal con las empresas formales del sector. Respecto a lo planteado precedentemente, el sidicato de los trabajadores de la Industria Química (STIQ) deja expresa constacia que comparte la preocupación expresada por el sector empresarial y señala la necesidad de un control por parte de las  autoridades del Poder Ejecutivo respecto de las condiciones de trabajo imperantes en dicho establecimiento. Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.  

Descargas

Etiquetas