Primera ronda 2005

Acta: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de febrero de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, el Delegado Empresariales: Dr. Pablo Durán y el Delegado de los Trabajadores: Sr. Raul Barreto,
ACUERDAN:

Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo el acuerdo del subgrupo 06 "Caucho-Recauchutaje", que regulará las condiciones laborales e incrementos salariales de las empresas que componen el sector recauchutaje, suscrito el día 8 de diciembre de 2005, el cual se considera parte integrante de esta acta. Segundo: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. Tercero: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

 

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 8 de diciembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Caucho - Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados del sector trabajador, Dionisio Vivián, Pablo Silvera, Ricardo Alfaro y los delegados del sector empresarial Sr. Hamlet Luz y Dr. Igor Ducrocq,

ACUERDAN:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 -un año-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006. SEGUNDA: AMBITO DE APLICACION: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector recauchutaje. TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos: A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%. B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo. C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%. A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del período considerado). CUARTO: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos: nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005:

Categoría

$

Aprendiz

17,5

Peón

20,4

Peón Calificado - Es quien realiza alguna de las tareas que desempeñan los operarios a, b, c, con eficiencia y rapidez.

24

Operario a) Es el trabajador que se desempeña en el sector de inspección, raspado, y preparado de cascos, realizando todas las tareas del mismo

27

Operario b) Es quien se desempeña en el sector de preparación y colocación de banda de rodamiento y de lateral

27

Operario c) Es quien se desempeña en el sector de vulcanización e inspección final, realizando todas las tareas del mismo

27

Medio Oficial - Es aquel trabajador que realiza todas las tareas de dos sectores cualesquiera

30

Oficial - Realiza las tareas de los tres sectores

36

Oficial de mantenimiento

36

 

QUINTO: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006. El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios fijados a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios. B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%. SEXTO: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006, se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006. SEPTIMO: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente. OCTAVO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT. NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Recauchutaje". DECIMO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho- Recauchutaje". Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.

 

Etiquetas