Primera ronda 2005
ACTA DE ACUERDO: En Montevideo, a los 6 días del mes de octubre de 2005, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS; Sub-Grupos 02 y 03, de conformidad a lo dispuesto por las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005; Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; y Resolución del MTSS Nº 657/005 de 29 de abril de 2005; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905 y el Sr. Andrés Ribeiro, con domicilio en la calle Maldonado Nº 1238 y por el Sector Trabajador los Sres. Jorge Mesa y Pedro Porley, con domicilio en la calle Yi Nº 1538, por el M.T.S.S.: los Dres. Héctor Zapirain, Alvaro J. Labandera, Flavia Romano y la Cra. Laura Mata, con domicilio en la calle Juncal Nº 1511: las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:ARTICULO 1º) AMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional.ARTICULO 2º) PLAZO. La vigencia del presente se extiende desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006.ARTICULO 3º) ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las actividades incluidas dentro de este acuerdo son cerámica artesanal y productos de yeso.
ARTICULO 4º) NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN ESTE ACUERDO:
4.1. Se establece con vigencia a partir de 1º de setiembre de 2005 un aumento salarial sobre los salarios nominales básicos o mínimos, resultantes de los siguientes items:
- Un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 4.14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% de la variación del I.P.C. en el periodo 1º de julio 2004 a 30 de junio 2005. En este item, aquellos trabajadores que en dicho periodo hubiesen obtenido un incremento salarial superior al indicado, no percibirán incremento por este concepto. De igual forma aquellos trabajadores que hubiesen percibido un incremento salarial inferior al 100% (cien por ciento) de la variación del I.P.C. en el periodo señalado, percibirán la diferencia hasta alcanzar la referida variación.
- Un porcentaje de 2,74% (dos con setenta y cuatro por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre julio a diciembre de 2005 obtenido en base al promedio simple de los siguientes items: 1) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central, entre instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web del Banco Central; 2) valores del Índice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación, fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria; 3) la evolución de Índice de Precios al Consumo correspondiente al 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005.
- Un porcentaje por concepto de recuperación de 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 2005.
4.2 Las partes acuerdan con carácter nacional, las siguientes escalas de salarios nominales mínimos o básicos a regir a partir del 1º de setiembre de 2005, según las categorías que a continuación se establecen, dejándose expresa constancia, que a estos salarios nominales mínimos o básicos, se los debe incrementar por los porcentajes de aumentos establecidos en los puntos 4.1 A , 4.1 B y 4.1 C.
POR HORA
(Horas nominales básicos o mínimos que deberán ser incrementados con los ajustes que correspondan a partir del 1º de setiembre de 2005).
CATEGORÍAS | HORA | ||
I | APRENDIZ | $ | 19.60 |
II | REBARBADOR/A DE 1º | $ | 22.21 |
II | LAVADOR/A DE 1º | $ | 22.21 |
II | PEGADORA DE MANIJAS DE 1º | $ | 22.21 |
II | DECORADOR/A DE 2º | $ | 22.21 |
II | PEGADOR/A DE CALCOS DE 2º | $ | 22.21 |
II | PINTOR/A DE 2º | $ | 22.21 |
III | DECORADORA DE 1º | $ | 24.83 |
III | PEGADOR/A DE CALCOS DE 1º | $ | 24.83 |
III | PINTOR/A DE 1º | $ | 24.83 |
III | COLADOR DE 2º | $ | 24.83 |
III | ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 2º | $ | 24.83 |
III | TORNERO A MANO O A SOPLETE DE 2º | $ | 24.83 |
III | PASTERO Y/O MOLINERO DE 2º | $ | 24.83 |
IV | COLADOR DE 1º | $ | 27.44 |
IV | FILETEADOR | $ | 27.44 |
IV | CARGADOR DE HORNO | $ | 27.44 |
IV | ESMALTADOR A MANO O A SOPLETE DE 1º | $ | 27.44 |
IV | TORNERO A MANO O A MAQUINA DE 1º | $ | 27.44 |
IV | PASTERO Y/O MOLINERO DE 1º | $ | 27.44 |
IV | MOLDERO | $ | 27.44 |
V | CLASIFICADOR | $ | 30.05 |
VI | CONTROLADOR DE PROCESO | $ | 32.66 |
VII | OFICIAL/A MODELISTA | $ | 35.28 |
4.3. Las partes acuerdan que las empresas que dieron aumentos en el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de agosto de 2005 y sus salarios nominales sean superiores a los mínimos a básicos por categoría vigentes a partir del 1º de setiembre de 2005, podrán descontar dicho aumento del porcentaje que se establece en los puntos 4.1 B y 4.1 C.4. 4 . Las partes acuerdan con carácter nacional un incremento salarial a partir del 1º de enero de 2006 sobre los salarios nominales mínimos o básicos por categoría vigentes al 31 de diciembre de 2005; resultante de la acumulación de los siguientes items: a) el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas para el semestre enero a junio de 2006, por el Banco Central, entre Instituciones y Analistas Económicos y publicadas en la página Web del Banco Central, b) un porcentaje por concepto de recuperación de 2% (dos por ciento). Dicho ajuste tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2006. 4.5 Correctivo: Al término de este acuerdo se compararán los valores de inflación proyectada, de los dos ajustes que contiene este acuerdo, con la variación real del IPC, del período 1/07/2005 al 30/06/2006. La diferencia en más o en menos será un componente del ajuste salarial a partir del 1° de julio de 2006.ARTICULO 5º) BENEFICIOS. Las partes declaran que se mantienen subsistentes todos los beneficios laborales que se encuentren percibiendo los trabajadores al 31 de agosto de 2005.
ARTÍCULO 6º) EVALUACIÓN DE TAREAS. 1) Se instalará una Comisión Bipartita que tendrá como cometido, la elaboración de una propuesta de evaluación de tareas de la cual surgirá un reordenamiento salarial de cada una de las actividades, la que deberá expedirse por consenso.
2) Los recursos para el financiamiento de dicha Comisión se gestionarán ante Organismos Internacionales, como O.I.T., o nacionales como la DINAE. Las partes se obligan a realizar con celeridad las gestiones necesarias para obtener el referido financiamiento.
3) La comisión tendrá un plazo de 120 días para expedirse. ARTICULO 7º) PAGO DE LA RETROACTIVIDAD. El pago de las retroactividades generadas por la aplicación del presente acuerdo, será exigible y pagado con la primera liquidación mensual posterior a la promulgación y publicación en el Diario Oficial del decreto de extensión.ARTICULO 8º) En caso de que surjan dudas o dificultades en la interpretación, incorporación o definición de categorías, particularmente en los productos de yeso serán atendidas por una Comisión del Consejo de Salarios, tomando en cuenta lo establecido en el presente acuerdo, quien deberá expedirse en el plazo de 15 días.ARTICULO 9º) CLÁUSULA DE PAZ. Declaran las partes, que lo convenido en el presente acuerdo regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que puedan producirse por el incumplimiento específico de sus disposiciones, el SUNCA declara: que si bien este acuerdo no contempla la totalidad de las aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no las apoyará.
Por otra parte el Sector Empresarial declara que no apoyará ningún incumplimiento al presente acuerdo.ARTICULO 10º) FONDOS BIPARTITOS. Crease una Comisión Bipartita Especial, para el análisis y estudio de la incorporación de las actividades comprendidas en el presente acuerdo al régimen del Fondo Social de la Construcción, Fondo Social de Vivienda para los obreros de la construcción y Fundación de Capacitación de los trabajadores de la industria de la construcción, la que funcionará por consenso, estableciendo su funcionamiento y plazo de duración.-ARTICULO 11º) COMISIÓN DE CONCILIACIÓN. Los diferendos originados en virtud de la aplicación e interpretación del presente acuerdo, así como los que se refieran a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de una COMISION DE CONCILIACIÓN integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación, sin que se llegara a acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales, los que, una vez aprobados por los representantes de las partes profesionales, podrán anexarse al presente acuerdo. ARTICULO 12º) Las partes en forma bipartita se comprometen a estudiar y analizar la realidad y posibilidades de competitividad de las actividades incluidas en este acuerdo. Podrán realizar los planteos que crean conveniente, en forma conjunta ante quien corresponda.ARTICULO 13º) PUBLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital, de circulación nacional, todas las escalas salariales resultantes de los aumentos acordados en el presente. ARTICULO 14º) EXTENSIÓN. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.