Primera ronda 2005

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día ocho de agosto de 2005, entre por una parte: la Cámara Industrial de Alimentos Envasados representada por el Cr. Alejandro Veira, el Sr. Nelson Penino y Dr. Raúl Damonte; por otra parte:  por la Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.) los –Sres. Marcelo Marmisolle y Luis Ferraz y por el Sindicato Unico de Obreros Panaderos y Afines (S.U.O.P.A.) los Sres. Lorenzo Taborda y Rodolfo Ferreira, respectivamente, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 07 , Capítulo A Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:  ANTECEDENTES:  Por acta de fecha 8 de julio de 2005 se dejó contancia del acuerdo unánime de instalar una Mesa de Negociación especial para el sector de "Panificadoras Industriales" a los solos efectos de la fijación de salarios mínimos por categorías y ajustes de salarios. El convenio que refleja el resultado de esa negociación se suscribirá el próximo 10 de agosto. Los beneficios que se establecen en la cláusula décima del presente comprenden al sector de Panificadoras Industriales con las particularidades que allí se establecen para el mismo.  PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006 SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá un aumento del 8,49 % (ocho con cuarenta y nueve por ciento), sobre su salario líquido al 30 de junio de 2005. Dicho porcentaje surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: 1,0414 x 1,0213 x 1,02  = 1,0849 = 8,49 %, debiéndose efectuar los cálculos que correspondan a efectos de determinar que en el nuevo salario nominal efectuados los descuentos correspondientes por aportes personales a la seguridad social e IRP, el líquido resultante se vea incrementado en el porcentaje acordado. La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: a) 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %) b) Inflación prevista para el semestre  julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,13 % c) Recuperación o crecimiento: 2 % CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir del 1° de julio de 2005 que se establecerán en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17 % (cuatro con diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones líquidas al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido) c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador QUINTO: Las partes acuerdan que a solicitud de cualquiera de ellas se instalará una mesa de negociación en el ámbito del Consejo de Salarios a efectos de considerar: a) la situación de los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 (en lo que tiene que ver con el porcentaje de 4,14%); b) la situación de aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos significativos en los últimos meses (respecto al porcentaje de recuperación salarial); c) la situación de aquellas empresas para las que, como consecuencia de la aplicación de los salarios mínimos y aumentos acordados en el presente convenio, les signifique incrementos superiores al 20 % (escalonamiento o gradualidad del aumento SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:

CATEGORÍAS

Salarios Mínimos al 30/6/2005

Salarios Mínimos al 1/7/2005

PERSONAL DE FABRICA

Por hora

Por hora

CAT. I

21,00

22,78

CAT. II

22,49

24,40

CAT. III

24,11

26,16

CAT. IV

25,87

28,07

CAT. V

27,78

30,14

CAT. VI

29,72

32,24

CAT. VII

31,92

34,63

CAT. VIII

34,21

37,11

CAT. IX

36,62

39,73

CAT. X

39,27

42,60

CAT. XI

42,08

45,65

CAT. XII

45,13

48,96

PERSONAL DE VENTAS

Por mes

Por mes

CAT. I

3864,00

4192,05

CAT. II

4324,60

4691,76

CAT. III

4869,29

5282,69

CAT. IV

5378,25

5834,86

CAT. V

5728,28

6214,61

CAT. VI

5964,38

6470,76

CAT. VII

6160,72

6683,77

 

PERSONAL DE ADMINISTRACION

Por mes

Por mes

CAT. I

3864,00

4192,05

CAT. II

4394,37

4767,45

CAT. III

4974,20

5396,51

CAT. IV

5660,04

6140,58

CAT. V

6396,19

6939,23

CAT. VI

7226,99

7840,56

CAT. VII

8182,87

8877,60

Se continúa aplicando la interrelación salarial de la evaluación de tareas del año 1975, la que se mantendrá vigente. Dicha interrelación salarial se aplicará en forma exclusiva a los salarios mínimos establecidos en este convenio. SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente al período 1º julio a 31 de diciembre de 2005. b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2 %. OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada) . 2. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores dependientes que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector, con excepción del personal  jerárquico a las categorías laudadas en el presente convenio DECIMO: Beneficios para el Capítulo A, incluidas las Panificadoras Industriales: 1°) Día del trabajador: a) Se acuerda establecer el día 3 de diciembre de cada año "Día del Trabajador del Dulce" como feriado no laborable pago. b) Para el caso de las Panificadoras Industriales el día del trabajador será el 16 de octubre de cada año, en las mismas condiciones. 2°) Carné de salud: Se acuerda que las empresas abonarán el costo del carné de salud a su personal, así como el tiempo que pueda insumir razonablemente su tramitación. 3°) Licencias especiales: a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de un familiar directo del trabajador, se concederá una licencia de dos días pagos. A estos efectos se considerarán familiares directos a los parientes de primer grado (padres, hijos, hermanos) y cónyuges. b) Licencia por matrimonio: En oportunidad de contraer enlace un trabajador se le concederá una licencia de dos días con goce de sueldo. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el personal masculino gozará de una licencia de dos días pagos. d) Licencia por estudios: Se concederán dos días de licencia pagos por año para el personal que curse estudios, incluido el nivel terciario.  En todos los casos el trabajador deberá presentar el certificado correspondiente. 4°) Compensación por trabajo nocturno: a) Sector Dulce: Ambas partes se remiten a la normativa vigente para el sector a los efectos de su cumplimiento. b) Los trabajadores del sector Panificadoras industriales percibirán un complemento por nocturnidad (trabajo desempeñado entre las 22 hs y las 6 hs del día siguiente) de acuerdo a lo siguiente: 6% con vigencia a partir del mes de setiembre de 2005; 13 % a partir del mes de febrero de 2006 y 20 % a partir del mes de junio de 2006. 5°) Entrega de ropa de trabajo y calzado:  Las empresas proporcionarán ropa y calzado de lluvia al personal de transporte y ventas que se detalla: vendedor entregador cobrador, chofer, chofer repartidor y ayudante. También proporcionarán al personal de fábrica un equipo de trabajo y calzado adecuado al tipo de piso de la fábrica de que se trate por año. La reposición, tanto de la ropa y calzado de lluvia para el personal de transporte y ventas, como del calzado y la ropa para el personal de fábrica se efectuará tantas veces como lo requiera razonablemente el desgaste de dichos elementos. En cuanto al uniforme para el personal de fábrica, deberá cumplirse con las normas municipales y nacionales correspondientes. 6°) Primeros auxilios: Las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 406/88 a través de la contratación del servicio de una emergencia médico móvil. 7°) Horario rotativo, jornada de trabajo, cambios de horario y cierres parciales: Se reafirma a esos efectos la aplicación de la normativa vigente y convenios colectivos, estando dentro de las facultades de dirección de la empresa poder disponer, dentro de los límites legales, los cambios de horario que sean necesarios. 8º) Beneficios alimentarios: a) Sector Dulce: Ambas partes exhortan a las empresas que están otorgando algún tipo de beneficio alimentario a sus trabajadores a continuar haciéndolo. b) En el caso de las Panificadoras Industriales se acuerda que los trabajadores tendrán derecho a que se les entregue diariamente un kilogramo de pan común, pero si fueran atributarios de Asignaciones Familiares, y mientras mantengan la aludida condición, ese derecho tendrá por objeto la entrega diaria de un kilogramo y medio de pan; pudiéndose instrumentar dicho beneficio en la forma y condición que cada empresa acuerde con su personal DECIMO PRIMERO: Tercerizaciones: Solamente se admitirá la tercerización de aquellos sectores, tareas, funciones o servicios que no estén directamente vinculados con la producción, exceptuándose sólo aquellas situaciones de incremento temporal de trabajo. Respecto de estos trabajadores deberán ajustar sus condiciones laborales a lo resuelto en el respectivo Grupo de Consejo de Salarios correspondiente a las Empresas Suministradoras de Mano de Obra Temporal y a la normativa vigente DECIMO SEGUNDO: Cláusula de paz y de autocomposición de conflictos: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o  relativos al establecimientos de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o no a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan O.N.O.D.R.A. respecto al Sector Dulce o S.U.O.P.A. respecto al Sector Panificadoras Industriales y/o el PIT-CNT. Las partes acuerdan elevar a su conocimiento de manera recíproca, todas aquellas situaciones, cualquiera sea su naturaleza, que pudieran desembocar en conflictos colectivos de trabajo.- Así mismo la Cámara de Industrial de Alimentos Envasados se compromete a instalar una Comisión Especial, cuyo cometido esencial será el de informar a sus autoridades, sobre cada una de las situaciones conflictivas que el Sector de los Trabajadores le plantee. Si las situaciones planteadas por el Sector de los Trabajadores a ese primer nivel no prosperasen, las partes se comprometen a elevar tales situaciones a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 01 a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador. Para constancia se firman cinco ejemplares de un mismo tenor.

 

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