Primera ronda 2005

[Bajar PDF]

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día  once de agosto de 2005, entre por una parte: la Gremial de Fideeros del Uruguay representada por los señores Antonio Maganja, Valeria Bagnoli y Fernando Maag, y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines representada por los señores Juan Carlos del Puerto, Emilio Costa, Antonio Ferreira y Silvestre Domato y por la Confederación de Federaciones y Sindicatos de la Alimentación (CO.FE.S.A.) el Sr. Rodolfo Ferreira quienes actúan, respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el sector de "Fideerías" del Subgrupo 07 del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:   

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.                                                                                                                       

SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.                                                                                           

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,88 % (ocho con ochenta y ocho por ciento), que surge  de la aplicación de la siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x  1,0414 x 1,0251 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 ( 4,14 %)
- Inflación prevista para el semestre  julio a diciembre 2005, que las partes estiman en 2,51 %
- Recuperación o crecimiento: 2 %

CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2005: Como consecuencia de la aplicación del porcentaje de aumento establecido en la cláusula anterior (8,88%), se fijan los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 1° de julio del año 2005:

 

Por jornal

EMPASTADOR O PRENSERO

228,57

SUPLENTE  DE EMPASTADOR O PRENSERO

190,11

AYUDANTES GENERALES

181,79

EMPAQUETADORA

180,06

CAJONERIA GRANDE

181,79

CHOFER ENTREGADOR

215,40

AYUDANTE ENTREGADOR

183,53

MOLINERO

228,60

MECANICO DE PRIMERA

335,72

MECANICO DE SEGUNDA

228,60

AYUDUDANTE DE MECANICO

190,44

PEON GENERAL

181,79

SERENO

214,69

CARPINTERO DE PRIMERA

335,72

AYUDANTE DE CARPINTERO

228,60

ELECTRICISTA

228,60

FOGUISTA

214,69

ENCARGADO DE MAQ. AUTOM. A BOBINA

228,60

CHOFER DE FABRICA

228,60

AUTOELEVADORISTA

228,60

LIMPIADOR/A

180,06

MANTENIMIENTO

228,60

BALANCERO SUPERVISOR

228,60

EMBOLSADOR LINEA AUTOMATICA

190,11

ELECTRICISTA DE SEGUNDA

187,97

HARINERO

181,79

AYUDANTE DE LABORATORIO

180,06

TOLVISTA

190,11

LAVADERO

190,11

PORTERO

190,11

REPONEDOR,

216,16

PROMOTOR

216,16

AYUDANTE DE CAPATAZ

242,74

COORDINADOR DE ENVASADO

187,32

OPERARIO DE SALA DE HUEVO

190,11

 

 

Por mes

GERENTE

14.931

SUB-GERENTE

12.767

CONTADOR

11.224

CAJERO

9.739

JEFE DE VENTAS

9.739

JEFE DE CONTADURIA

9.739

COBRADOR

9.739

CAPATACES GENERALES

8.228

TENEDOR DE LIBROS

8.228

CUENTACORRENTISTA o AUX. 1°

6.858

ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS

6.808

CAPATAZ DE SECCION

6.632

CAJERO DE VENTAS

6.520

AUXILIAR 2° Y ENC. DE CONTR.

5.838

CAJERO AUXILIAR

5.321

AUXILIAR 3°

5.148

AUXILIAR DE VENTAS

4.986

ENC. O EMP. DE EXPEDICION

8.340

VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR

10.319

TELEFONISTA

4.648

REPARTIDOR (*)

 

LABORATORISTA

7.364

CADETE

4.502

VENDEDOR A COMISION (**)

 

(*)  El salario se compone de un salario mínimo más comisión. Sin perjuicio de ello la remuneración no puede ser inferior al salario del Chofer Entregador

(**) Se integrará únicamente con comisiones sobre ventas, asegurando las empresas un ingreso mínimo de dos salarios mínimos nacionales, en caso de no cubrirse dicho monto con las comisiones.                                                

QUINTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio de 2005, se establece que:                                                                                                                                 
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de  4,56 % (cuatro con cincuenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. (1,0251 x 1,02)                                                                                                   
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14% , acumularán al 4,556 establecido en el literal a) la diferencia entre el 4,14% y el porcentaje de aumento efectivamente percibido, como incremento salarial sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. (1,0456 ) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido)                                                                                                                                             

SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Todas las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items:                                                              
a) El porcentaje equivalente al promedio simple de los siguientes indicadores, por concepto de Inflación proyectada para el semestre enero-junio 2006:                                                                                                                                                 
- Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución.                                                                                                                       
- Valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria.                                                                                                                                                         
- La inflación pasada correspondiente a los últimos seis meses (julio a diciembre de 2005).                                                  
b) 2% por concepto de recuperación o crecimiento.                                                                                                            

SEXTO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:                                                                                                                                                                                 
a) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada).
b) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.                                                                                                                   

SEPTIMO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el subgrupo.                                                                                                                                                                           

OCTAVO: Trabajo Nocturno: Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente convenio colectivo entre las 22 y las 6, ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20 % (veinte por ciento) (art. 6° del decreto 754/85 de 12/12/1985, publicado en el Diario Oficial N° 22.087 de 17/1/1986).                                                                                                                                                       

NOVENO: Ropa de Trabajo: Las empresas comprendidas en el presente convenio proveerán a su personal obrero, sin cargo, dos uniformes de trabajo por año. No se incluye el calzado, salvo que disposiciones legales o reglamentarias exijan la utilización por el personal de un calzado especial, en cuyo caso este también será sin cargo proveído por la empresa (art. 7° del decreto 754/85 ya mencionado).                                                                                                                                   
Lo precedentemente dispuesto se amplía en la siguiente forma: a) De los dos equipos que reciben los choferes y repartidores de las empresas comprendidas en el presente acuerdo, necesariamente uno de ellos deberá ser de invierno. b) los equipos precedentemente establecidos, deberán ser entregados al personal a razón de un uniforme en el primer semestre del año y el otro en el segundos semestre, o los dos juntos a criterio de cada empresa.

DECIMO: Día del Molinero: El día 18 de agosto de cada año se celebrará el Día del Molinero, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector, debiéndose abonar doble en caso que se presten tareas en dicho día.

DECIMO PRIMERO: Las empresas instalarán para personal bebederos de agua fría, con un  mínimo un bebedero por empresa. (art. 7° decreto de 1987).                                                                                                                                    

DECIMO SEGUNDO: Descuento de la cuota sindical por planilla: Las empresas comprendidas por el presente convenio retendrán la cuota sindical a aquellos trabajadores que lo autoricen por escrito.                                                     

DECIMO TERCERO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.                                               

DECIMO CUARTO: Prima por antigüedad: La prima por antigüedad establecida por decreto Nº 668/988 de 17/10/88, modificada por acuerdo de 24/10/1990, se liquida de la siguiente forma: a) la base de cálculo será la base de prestaciones y contribuciones  (BPC) a la seguridad social (ley 17.856); b) se comenzará a percibir cumplido un año de antigüedad y será de un porcentaje de 2% para este primer nivel; c) cumplidos cuatro años de antigüedad se incrementará en un porcentaje del 2 % más y así sucesivamente cada cuatro años un 2 % más sin límite de tiempo; d) la misma se dividirá entre 25 y se pagará por día trabajado, no incrementándose por ningún otro concepto.                                                        

DECIMO QUINTO: Prima por presentismo: La prima por presencia vigente en el sector (decreto 668/88 de 17/10/88) es de cuatro horas semanales. La misma se percibirá por la presencia física del trabajador y se computará semanalmente. En caso de accidente de trabajo los días de ausencia de la primera semana se contabilizarán como efectivamente trabajados. Se admitirá asimismo un máximo de 15 minutos semanales por concepto de llegadas tarde. En los casos en que se interrumpa el trabajo por decisión de las empresas, el trabajador percibirá igualmente la prima. Las empresas comprendidas en el presente acuerdo incluirán los montos de prima a la presencia en las declaraciones que efectúen para presentar en DISSE.   

DECIMO SEXTO: Feriados especiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del 17/12/1945, se establece doble paga para el trabajo realizado los días domingos y los siguientes feriados: 6 de enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre. Se consideran como feriados los días 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en lo que se refiere al pago de jornales. En caso de trabajar se pagará doble más el día que corresponda por Ley nacional dictada al efecto.
Los feriados 6 de enero, 19 de junio, 18 de agosto, 12 de octubre y 2 de noviembre de cada año, podrán ser trasladados al sábado o lunes más cercano, con un preaviso de diez días, no variando el régimen de retribución acordado en convenios anteriores.

DECIMO SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos corresponderán a las tareas que real y efectivamente cumpla cada trabajador según su categoría. Pero quienes desempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo correspondiente  a la categoría superior que está desempeñando. Sin embargo, cuando el obrero o empleado desempeñe una categoría superior a la habitual, ganará el jornal correspondiente a dicha categoría. Si el trabajador se desempeñara en dicha categoría 75 jornales de trabajo continuo o discontinuo en el término de un año lectivo, adquirirá el derecho a la categoría superior.                                                                                                                                                              
DECIMO OCTAVO: Las empresas del sector pagarán a todo su personal conjuntamente con el aguinaldo correspondiente al período 1º de diciembre – 31 de mayo, un complemento de aguinaldo cuyo monto será igual a la suma generada por ese concepto en el período indicado. Este beneficio deberá abonarse conjuntamente con el legal y dentro de los mismos plazos.

DECIMO NOVENO: Permanencia de los beneficios: Se reitera que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.                                                      

VIGESIMO: Ambas partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita en el ámbito del Consejo de Salarios a efectos de controlar el cumplimiento del presente acuerdo, así considerar los posibles problemas de interpretación que el mismo pudiera plantear. La misma se reunirá a solicitud de cualquiera de las delegaciones del Consejo de Salarios.

VIGÉSIMO PRIMERO: Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general el PIT-CNT y/o F.O.E.M.Y.A. 2º) Las partes acuerdan comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones conflictivas o que pudieran generar una situación conflictiva, comprometiéndose a reunirse a efectos de solucionar el diferendo. En caso de no llegar a acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios, con participación de los delegados designados para el sector Fideerías por ambas partes,  a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados
                                                                                                                                                                                          

Descargas

Etiquetas