Primera ronda 2005
En Montevideo a los diez días del mes de agosto de 2005, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Capítulo A) Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios" del Sub Grupo 07, Capítulo de negociación especial PANIFICADORAS INDUSTRIALES; los delegados de los empleadores Cra. Elvira Domínguez, Dr. Raúl Damonte, Sres. Jorge Arriguezabalaga y Gustavo Rearden y los delegados de los trabajadores Sres. Rodolfo Ferreira, Karina Niebla y Rosario Villalba, se deja constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas que giran en el ramo de Panificadoras Industriales y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Se acuerda establecer para el sector un salario mínimo nominal de $ 3.000 al 30 de junio de 2005.
CUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2005: Se aplicará un incremento salarial equivalente a la acumulación de: a) la variación del IPC en el período julio 2004 – junio 2005, b) la inflación estimada para el semestre julio – diciembre de 2005 (para lo cual se toma la inflación del semestre enero – junio 2005) y c) un porcentaje de recuperación de 2 %, es decir un porcentaje de incremento de 8,49% (ocho con cuarenta y nueve por ciento); en consecuencia, el salario mínimo del sector a partir del 1º de julio de 2005 será de $ 3.255 nominales.
QUINTO: No obstante lo establecido en la cláusula anterior, se dispone que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,17 % (cuatro con diecisiete por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,17 %, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido, es decir: (1,0417) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido) .
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador.
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación estimada para el período 1º de enero a 30 de junio de 2006: el porcentaje de variación de la inflación correspondiente al período 1º julio a 31 de diciembre de 2005.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2 %.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real) / (1 + Inf. estimada) .
2. En caso que la inflación real en el período1º de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para realizar una Evaluación de Tareas en el sector de actividad, cuya integración, funcionamiento y plazo se especificará en el convenio colectivo a suscribir, acordándose que comenzará a trabajar dentro de los 30 días de firmado el mismo. Los resultados de dicho trabajo no comenzarán a se aplicados antes del 1º de enero de 2006.
NOVENO: Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: 1º) Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimientos de nuevos beneficios sociales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo a través del presente instrumento, con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan el S.U.O.P.A. y/o el PIT-CNT. 2º) Las partes acuerdan comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones conflictivas o que pudieran generar una situación conflictiva, comprometiéndose a reunirse a efectos de solucionar el diferendo. En caso de no llegar a acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados