Quinta Ronda 2012

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, el día 20 de agosto del 2012, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores", integrado por: Delegados  del Poder Ejecutivo: Las Dras. Cecilia Siqueira, María Noel Llugain y Mariam Arakelian y el Lic. Bolivar Moreira;  Delegados representantes de los Trabajadores: La Dra. Maria Cristina Olivera y el Sr. Delfin Díaz; y Delegados representantes de los Empresarios: los Dres. Carolina Chalkling  y el Dr. Marcelo Dominguez.

ACUERDAN:

PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015.

SEGUNDO. Ámbito de Aplicación:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto.", Capítulo "Aeroaplicadores".

TERCERO. Ajustes salariales:

I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2012. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2012, un incremento salarial del 14,50 % sobre el salario base mínimo nominal  vigente al 30 de junio de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A)  6,39 % por concepto de correctivo, resultante de la aplicación de la cláusula cuarta del Acuerdo del 24 de agosto de 2010.

B)5 %  por concepto de inflación esperada para el período 01.07.12 – 30.06.13,  resultante del centro de la banda del B.C.U.

C)2,5 % por concepto de incremento real y sectorial. 

II) Ajuste salarial del 1º de julio de 2013. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2013, un incremento salarial sobre el salario base mínimo nominal vigente al 30 de junio de 2013, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para  el período 01.07.13 – 30.06.14, resultante del centro de la banda del B.C.U.

B) 2,5 % por concepto de incremento real y sectorial.

C)Un porcentaje por el correctivo del concepto inflación esperada de acuerdo a las eventuales diferencias -en más o en menos- entre los porcentajes otorgados por inflación esperada y la inflación efectivamente registrada en el período de los 12 meses anteriores-

II) Ajuste salarial del 1º de julio de 2014. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2014, un incremento salarial sobre el salario base mínimo nominal vigente al 30 de junio de 2014, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para  el período 01.07.14 – 30.06.15, resultante del centro de la banda del B.C.U.

B) 2,5 % por concepto de incremento real y sectorial.

C)Un porcentaje por el correctivo del concepto inflación esperada de acuerdo a las eventuales diferencias -en más o en menos- entre los porcentajes otorgados por inflación esperada y la inflación efectivamente registrada en el período de los 12 meses anteriores-

CUARTO. Correctivo:Las eventuales diferencias – en más o en menos – entre la inflación esperada para el período 01.07.14 al 30.06.15 y la efectivamente registrada en dicho período se corregirán  el 1º de julio de 2015, con independencia de la nueva negociación  en el Consejo de Salarios .

QUINTO: El salario mínimo aplicable al sector a partir del 1º de julio de 2012 será el siguiente: Salario mínimo categoría pilotos $ 29.652 (pesos uruguayos veintinueve mil seiscientos cincuenta y dos)  o su equivalente a la jornada laboral diaria que se calculará sobre la base de dividir dicha cantidad entre 25 (veinticinco).

SEXTO.Las empresas y sus respectivos trabajadores podrán optar por una remuneración equivalente al 15 % de las sumas facturadas en relación a los vuelos realizados individualmente por cada piloto.

SEPTIMO: Actividad y licencia sindical: La licencia sindical del sector se regirá en los siguientes términos:

1.- La utilización  de la licencia sindical ( Art 4 Ley  17.940 ) deberá ser determinada en todos los casos por los delegados de los trabajadores y comunicada a la empresa o a  las empresas del sector con una antelación de 24 hs., por los medios acordados en el  numeral 5 de la presente cláusula, salvo que medien razones de urgencia.

2.-La designación de los delegados gremiales para cada empresa y /o para el sector, será comunicado  por los medios acordados en el  numeral 5 de la presente cláusula, a las empresas y a la Asociación que las agremia, dentro de los treinta días siguientes a su designación.

3.- El tiempo  de licencia sindical, a excepción del destinado a la participación en el Consejo Salarial respectivo, no superará las 8 horas quincenales, no acumulables, por empresa.

4.-Se facilitará la colocación y utilización de una cartelera gremial, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados, a la luz de lo establecido en el Art 8 de la Ley 17.940.

5.-Los medios de comunicación entre las partes serán: a) el correo electrónico, b) la comunicación escrita y la escrita por vía telefónica (fax), c) el telegrama colacionado con acuse de recibo y d) la notificación notarial.

6.- Las horas dedicadas a la actividad sindical serán consideradas como  tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.

OCTAVO.Salvaguardas. En cada instancia de ajuste, 01.07.13, 01.07.14, deberá tenerse presente si se dan las siguientes  condiciones que determinan la aplicación o no del incremento real y sectorial:  I) De variar sustancialmente las condiciones económicas y/o inflacionarias, de manera que el índice inflacionario sea mayor o igual a 12,5% de inflación real acumulada del ejercicio anterior (julio – junio); el ajuste pactado del 2,5% por concepto de incremento real o sectorial se reducirá a 0 (cero); II) De variar sustancialmente las condiciones económicas y/o inflacionarias, de manera que el índice inflacionario sea mayor o igual al 10% de la inflación real acumulada del ejercicio anterior (julio – junio) y la cotización del dólar estadounidense sea mayor o igual a $ 24,40 por dólar estadounidense,  resultante del promedio de cotización del dólar   interbancario tipo comprador, del Banco Central del Uruguay, del ultimo día de cada mes del año inmediato anterior a la aplicación del ajuste (julio – junio); las partes volverán a reunirse a efectos de analizar la situación.

NOVENO: Comisiones: Las partes acuerdan conformar una comisión bipartita para la reglamentación de las condiciones laborales de los trabajadores a partir del 2 de mayo de 2013, la que podrá requerir la participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y a instancia de cualquiera de las partes. Los acuerdos alcanzados por esta Comisión serán agregados como anexos al presente convenio.

DECIMO: A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del Grupo 13 del Consejo de Salarios,  se eleva la presente.

DECIMO PRIMERO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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