Quinta Ronda 2012

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ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 27 de diciembre de 2012, reunido el Consejo de Salarios del GRUPO 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA" SUBGRUPO 04 "ESPECIAL PARA PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES", integrado por: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES :  SINTEP representado por las Sras. María Cristina Torterolo y Graciela Recioy;  y el Sr. Leonel Aristimuño;  DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: el Cr. Daniel Acuña, en representación de AUDEC; y  la Dra. Natalia Pastor, en representación de AIDEP; y DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Hugo Barretto, Esc. Liliana De Marco y Dra. Rosario Domínguez RESUELVEN :

En virtud de no haberse alcanzado acuerdo, pese a las distintas instancias de negociación respecto al incremento salarial, la delegación del Poder Ejecutivo planteó la siguiente propuesta:

PRIMERO:  Ambito de aplicación: La propuesta tiene carácter nacional y abarca a todos los trabajadores de las Instituciones que componen el subgrupo 04 "Especial para personas con capacidades diferentes"  del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza".

SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.  Esta propuesta tendrá vigencia, en cuanto a ajustes salariales durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1º de julio de 2012, el 1º de enero de 2013, el 1º de julio de 2013, el 1º de enero de 2014, el 1º de julio de 2014 y el 1º de enero de 2015 .

TERCERO-  AJUSTES SALARIALES.- I) Primer ajuste salarial al 1º de julio de 2012.-  Se establece,  a partir del 1º de julio de 2012, un incremento salarial del 4,67% (cuatro con sesenta y siete por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:

A)Un 2,50% (dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido  entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

B)Un 1,10% (uno con diez por ciento) por concepto de correctivo  del período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 30 de junio de 2012.

C)Un 1% (uno por ciento) por concepto de crecimiento del salario real.

En consecuencia de ello, al 1º de julio de 2012 ningún trabajador comprendido en el subgrupo podrá percibir un salario nominal inferior a $ 8.017 (ocho mil diecisiete pesos) mensuales por cuarenta horas semanales de labor, equivalentes a $ 200,43 (doscientos pesos con cuarenta y tres centésimos) la hora semanal mensual y a $ 46,70 (cuarenta y seis con setenta pesos) la hora reloj.

 

II) Segundo ajuste salarial al 1º de enero de 2013.-Se establece, a partir del 1º de enero de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2012, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) 2,50% (dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación correspondiente al período  1º de julio de 2012 – 31 de diciembre de 2012, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de diciembre de 2012. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla  en el anexo, el  que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales . La variación que corresponda en cada ajuste semestral se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual y a su vez de dicho monto se aplicará el 50% como incremento, con un mìnimo de 0,75% (cero setenta y cinco por ciento) semestral y un máximo de 1,20% (uno con veinte por ciento) semestral.

III) Tercer ajuste salarial al 1º de julio de 2013.-Se establece, a partir del 1º de  julio de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2013, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) 2,50% (Dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de enero de 2013 – 30 de junio de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de junio de 2013. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla  en el anexo, el  que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta  en términos de variaciones anuales . La variación que corresponda en cada ajuste semestral se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual, y a su vez de dicho monto se aplicará el 50% como incremento, con un mínimo de 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) semestral y un máximo de 1,20% (uno con veinte por ciento) semestral.

IV) Cuarto ajuste salarial al 1º de enero de 2014.- Se establece, a partir del 1º de enero de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2013, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) 2,50% (Dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de julio de 2013 – 31 de diciembre de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de junio de 2013. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos  de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual ,y a su vez de dicho monto se aplicará el 50% como incremento, con un mínimo de 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) semestral y un máximo de 1,20% (uno con veinte por ciento) semestral.

V) Quinto ajuste salarial al 1º de julio de 2014.- Se establece, a partir del 1º de  julio de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2014, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) 2,50% (Dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de enero de 2014 – 30 de junio de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, disponible al mes de junio de 2014. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. El anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual y a su vez de dicho monto se aplicará el 50% como incremento , con un mínimo de 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) semestral y un máximo de 1,20% (uno con veinte por ciento) semestral.

D) un porcentaje por concepto de correctivo  de PIB correspondiente al período 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula quinta.

VI) Sexto ajuste salarial al 1º de enero de 2015.Se establece, a partir del 1º de enero de 2015, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2014, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:

A) 2,50% (Dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015.

B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de julio de 2014 – 31 de diciembre de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.

C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, disponible al mes de junio de 2014. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual y a su vez de dicho monto se aplicará el 50% como incremento, con un mínimo de 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) semestral y un máximo de 1,20% (uno con veinte por ciento) semestral.

CUARTO: CORRECTIVOS POR INFLACIÓN.- Se establece un correctivo por inflación al final de cada uno de los períodos semestrales, el que consistirá en comparar la inflación esperada otorgada para el semestre correspondiente (literales A de los incisos I, II, III, IV,V y VI de la cláusula tercera), con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:

a) Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.

b) Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.

QUINTO: CORRECTIVOS DE PIB.-  Se establece un correctivo de PIB a partir del 1º de julio de 2014 (quinto ajuste salarial) y a partir del 1º de julio de 2015 (corrección final del acuerdo), el que consistirá en comparar la proyección del PIB  correspondiente al período 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013 y al período 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre  de 2014, respectivamente (literales C) de los incisos III), IV), V) y VI) de la cláusula tercera) con la variación del PIB efectivamente registrado en los mismos períodos, procediéndose a recalcular los ajustes otorgados, con la variación del PIB registrado, según se detalla en el anexo, pudiéndose presentar los siguientes casos:

a) Si el cálculo efectuado con el PIB real fuera superior al realizado con  el PIB proyectado para el período correspondiente, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar el 50% del PIB real.

b) Si el cálculo efectuado con el PIB real fuera inferior al realizado con el PIB proyectado para el período correspondiente, el excedente resultante se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente, hasta alcanzar el 50% del PIB real. 

El dato de PIB que se tomará, será el publicado en la página web del MTSS en base a la información del BCU.

OCTAVO.- VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se declara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación laboral.

NOVENO: NO DESMEJORAMIENTO DE CONDICIONES LABORALES.-  Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente acuerdo, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.

No siendo posible un acuerdo unánime sobre la propuesta del Poder Ejecutivo, se somete a votación. Votan a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo y los delegados de los empleadores. La delegación de los trabajadores vota en forma negativa. En consecuencia queda aprobada por mayoría la propuesta salarial planteada por el Poder Ejecutivo.

Las partes otorgan y suscriben el presente acuerdo en ocho ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba  indicados.

 

ANEXO.- GRUPO 16 SUBGRUPO 04.- FORMA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO SALARIAL POR CRECIMIENTO DEL SALARIO REAL SEGÚN PROYECCIÓN DE PIB EN TÉRMINOS DE VARIACIONES ANUALES.- (2º, 3er., 4°, 5° y 6° AJUSTES SALARIALES).-

 

El cálculo del incremento salarial por crecimiento del salario real según proyección de PIB referido en el literal C) de los numerales II, III, IV, V y VI de la cláusula tercera del acta que antecede, se efectuará de conformidad con los siguientes parámetros:

 

A) El incremento salarial que se otorgue por este concepto oscilará entre un mínimo de 1,50% y un máximo de 2,40% anual, debiendo aplicarse el mínimo y máximo de 0,75% y 1,20% respectivamente, en cada semestre.

 

B) La proyección de PIB que se tomará en cuenta para determinar el incremento salarial por este concepto es la que surja de la mediana de la expectativas de los agentes privados, publicados por el Banco  Central del Uruguay para el período anual respectivo, esto es, para el período 1°/1/13 al 31/12/13, que esté disponible al mes de diciembre de 2012 para el segundo ajuste salarial al 1º/1/2013; y que esté disponible al mes de junio de 2013 para el tercer y cuarto ajuste salarial y para el período 1°/1/14 al 31/12/14, que esté disponible al mes de junio de 2014.

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