Quinta Ronda 2012
ACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 20 de diciembre de 2012, reunido el CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 16 "SERVICIOS DE ENSEÑANZA" SUBGRUPO 05 "ENSEÑANZA DE IDIOMAS", integrado por: DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: SINTEP representado por las Sras. María Cristina Torterolo y Graciela Recioy; y el Sr. Leonel Aristimuño; DELEGADOS DE LOS EMPLEADORES: el Cr. Daniel Acuña, en representación de AUDEC; y la Dra. Natalia Pastor, en representación de AIDEP; y DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dr. Hugo Barretto, Esc. Liliana De Marco, Dra. Rosario Domínguez y Dra. Silvana Golino; RESUELVEN:
En virtud de no haberse alcanzado acuerdo, pese a las distintas instancias de negociación respecto al incremento salarial, la delegación del Poder Ejecutivo planteó la siguiente propuesta:
PRIMERO: Ámbito de aplicación: El presente acuerdo tiene carácter nacional y abarca a todos los trabajadores de las Instituciones que componen el subgrupo 05 "Enseñanza de Idiomas" del Grupo 16 "Servicios de Enseñanza".
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. Este acuerdo tendrá vigencia, en cuanto a ajustes salariales y mínimos por categoría durante el período comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 30 de junio de 2015, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1º de julio de 2012, el 1º de enero de 2013, el 1º de julio de 2013, el 1º de enero de 2014, el 1º de julio de 2014 y el 1º de enero de 2015 .
TERCERO: AJUSTES SALARIALES.- I) a) Primer ajuste salarial al 1º de julio de 2012.- Se establece, a partir del 1º de julio de 2012, un incremento salarial del 4,55% (cuatro con cincuenta y cinco por ciento), sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2012, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A)Un 2,50% (dos con cincuenta por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
B) Un 2% (dos por ciento) por concepto de crecimiento del salario real.
I) b) Correctivo al 1º de setiembre de 2012, según cláusula cuarta del convenio suscrito el día 7 de diciembre de 2010. Se incrementarán los salarios vigentes al 31 de agosto de 2012, en un 1,5% (uno con cincuenta por ciento) por concepto de correctivo para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2012.
II) Segundo ajuste salarial al 1º de enero de 2013.-Se establece, a partir del 1º de enero de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2012, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de diciembre de 2012. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.
B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación correspondiente al período 1º de setiembre de 2012 – 31 de diciembre de 2012, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.
C) un 1% (uno por ciento) por concepto de crecimiento del salario real.
III) Tercer ajuste salarial al 1º de julio de 2013.-Se establece, a partir del 1º de julio de 2013, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2013, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de junio de 2013. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.
B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de enero de 2013 – 30 de junio de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.
C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de junio de 2013. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales . La variación que corresponda en cada ajuste semestral se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1º de enero de 2014.- Se establece, a partir del 1º de enero de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2013, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de diciembre de 2013. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.
B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de julio de 2013 – 31 de diciembre de 2013, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.
C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013, disponible al mes de junio de 2013. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.
V) Quinto ajuste salarial al 1º de julio de 2014.- Se establece, a partir del 1º de julio de 2014, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2014, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de junio de 2014. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.
B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de enero de 2014 – 30 de junio de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.
C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, disponible al mes de junio de 2014. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. El anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variaión anual.
D) un porcentaje por concepto de correctivo de PIB correspondiente al período 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula quinta.
VI) Sexto ajuste salarial al 1º de enero de 2015.Se establece, a partir del 1º de enero de 2015, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2014, que resultará de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Por concepto de inflación esperada para el período comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015, el centro del rango meta de inflación establecido por el Banco Central del Uruguay vigente al 15 de diciembre de 2014. Dado que el rango meta de inflación se define en términos anuales, para semestralizarlo se tomará el centro dividido entre 2.
B) un porcentaje por concepto de correctivo por inflación del período 1º de julio de 2014 – 31 de diciembre de 2014, que se calculará según el procedimiento establecido en la cláusula cuarta.
C) un porcentaje por concepto de crecimiento del salario real, que se determinará por la proyección del PIB que surja de la mediana de las expectativas de los agentes privados, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el período anual 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, disponible al mes de junio de 2014. La aplicación del incremento salarial por este concepto, se regulará según se detalla en el anexo, el que se considera parte integrante del presente acuerdo. Dicho anexo se presenta en términos de variaciones anuales. La variación que corresponda en cada ajuste semestral, se obtendrá dividiendo entre dos la variación anual.
CUARTO: CORRECTIVOS POR INFLACIÓN.- Se establece un correctivo por inflación al final de cada uno de los períodos semestrales, el que consistirá en comparar la inflación esperada otorgada para el semestre correspondiente (literales A de los incisos I, II, III, IV,V y VI de la cláusula tercera), con la efectivamente registrada en el mismo período, pudiéndose presentar los siguientes casos:
a) Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.
b) Si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que uno, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.
QUINTO: CORRECTIVOS DE PIB.- Se establece un correctivo de PIB a partir del 1º de julio de 2014 (quinto ajuste salarial) y a partir del 1º de julio de 2015 (corrección final del acuerdo), el que consistirá en comparar la proyección del PIB correspondiente al período 1º de enero de 2013 – 31 de diciembre de 2013 y al período 1º de enero de 2014 – 31 de diciembre de 2014, respectivamente (literales C) de los incisos III), IV), V) y VI) de la cláusula tercera) con la variación del PIB efectivamente registrado en los mismos períodos, procediéndose a recalcular los ajustes otorgados, con la variación del PIB registrado, según se detalla en el anexo, pudiéndose presentar los siguientes casos:
a) Si el cociente entre el PIB real y el PIB proyectado para el período correspondiente, fuera mayor que uno, se otorgará el incremento necesario hasta alcanzar este nivel, a partir del incremento semestral inmediato siguiente.
b) Si el cálculo efectuado con el PIB real fuera inferior al realizado con el PIB proyectado para el período correspondiente, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período semestral inmediato siguiente.
SEXTO.- SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA.- A) Los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de julio de 2012 incluyendo el incremento salarial de 4,55% vigente a partir de esa fecha, quedan fijados en los siguientes valores:
Nivel 5: Servicios: $ 7.527
Nivel 4: Auxiliar Administrativo: $ 8.657
Nivel 3: Oficial o Administrativo: $ 12.119
Nivel 2: Coordinador o Jefe: $ 16.966
Nivel 1: Personal de dirección: no están incluidos en el presente acuerdo.
Personal docente: $ 422,68
B) Los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de setiembre de 2012 incluyendo el correctivo de 1,50% según cláusula cuarta del convenio de fecha 7 de diciembre de 2010, quedan fijados en los siguientes valores:
Nivel 5: Servicios: $ 7.640
Nivel 4: Auxiliar Administrativo: $ 8.787
Nivel 3: Oficial o Administrativo: $ 12.301
Nivel 2: Coordinador o Jefe: $ 17.221
Nivel 1: Personal de dirección: no están incluidos en el presente acuerdo.
Personal docente: $ 429,02
SEPTIMO.- VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD.- Específicamente, se declara vigente para el sector el principio de continuidad de la relación laboral.
OCTAVO: NO DESMEJORAMIENTO DE CONDICIONES LABORALES.- Ninguna de las cláusulas establecidas en el presente acuerdo, podrá interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones de que gozan los trabajadores, ya sea en su faz individual o colectiva.
No siendo posible un acuerdo unánime sobre la propuesta del Poder Ejecutivo, se somete a votación. Votan a favor de la misma los delegados del Poder Ejecutivo y los delegados de los trabajadores. La delegación de los empleadores vota en forma negativa, tras consultar con algunas instituciones del sector. En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial planteada por el Poder Ejecutivo.
Las partes otorgan y suscriben el presente acuerdo en ocho ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
ANEXO.- GRUPO 16 SUBGRUPO 05.- FORMA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO SALARIAL POR CRECIMIENTO DEL SALARIO REAL SEGÚN PROYECCIÓN DE PIB EN TÉRMINOS DE VARIACIONES ANUALES.- (3er., 4°, 5° y 6° AJUSTES SALARIALES).-
El cálculo del incremento salarial por crecimiento del salario real según proyección de PIB referido en el literal C) de los numerales III, IV, V y VI de la cláusula tercera del acuerdo que antecede, se efectuará de conformidad con los siguientes parámetros:
A) El incremento salarial que se otorgue por este concepto oscilará entre un mínimo de 0,20% y un máximo de 4,45% anual.
B) La proyección de PIB que se tomará en cuenta para determinar el incremento salarial por este concepto es la que surja de la mediana de la expectativas de los agentes privados, publicados por el Banco Central del Uruguay para el período anual respectivo, esto es, para el período 1°/1/13 al 31/12/13, que esté disponible al mes de junio de 2013; y para el período 1°/1/14 al 31/12/14, que esté disponible al mes de junio de 2014.
C) A los efectos de fijar el incremento salarial por este concepto se aplicarán los siguientes criterios:
a) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente es de entre 0y 0,7%, el incremento salarial a otorgar será del 100% del PIB con un mínimo de 0,2%.
b) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente es de 0,7% hasta 1,8%, el incremento salarial a otorgar será el que resulte de la semi-suma de dicha proyección y el 1,8%. Ej.: si el PIB anual proyectado fue de 1%, la operación a realizar será: (1+1,8)/ 2 = 2,8/2 = 1,4%.
c) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente se ubica entre 1,8% y 3,4%, el incremento salarial a otorgar será del 100% del PIB anual.
d) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente se ubica entre 3,4% y 5,5%, el incremento salarial a otorgar será el que resulte de la semi-suma de dicha proyección y 3,4%. Ej.: si el PIB anual proyectado fue de 4%, la operación a realizar será: (4+3,4)/2 = 7,4/2 = 3,7%.
e) Si la proyección de PIB para el período anual correspondiente es superior a 5,5%, se otorgará un incremento salarial por este concepto de 4,45% anual, no aplicándose a dicho porcentaje ningún correctivo.
f) Si la proyección de PIB para el período anual correspondiente fuera negativa quedará sin efecto el acuerdo precedente sólo en lo que refiere a los incrementos salariales previstos en la cláusula tercera, convocándose a una nueva negociación.
ANEXO.- GRUPO 16 SUBGRUPO 05.- FORMA DE CÁLCULO DEL INCREMENTO SALARIAL POR CRECIMIENTO DEL SALARIO REAL SEGÚN PROYECCIÓN DE PIB EN TÉRMINOS DE VARIACIONES ANUALES.- (3er., 4°, 5° y 6° AJUSTES SALARIALES).-
El cálculo del incremento salarial por crecimiento del salario real según proyección de PIB referido en el literal C) de los numerales III, IV, V y VI de la cláusula tercera del acuerdo que antecede, se efectuará de conformidad con los siguientes parámetros:
A) El incremento salarial que se otorgue por este concepto oscilará entre un mínimo de 0,20% y un máximo de 4,45% anual.
B) La proyección de PIB que se tomará en cuenta para determinar el incremento salarial por este concepto es la que surja de la mediana de la expectativas de los agentes privados, publicados por el Banco Central del Uruguay para el período anual respectivo, esto es, para el período 1°/1/13 al 31/12/13, que esté disponible al mes de junio de 2013; y para el período 1°/1/14 al 31/12/14, que esté disponible al mes de junio de 2014.
C) A los efectos de fijar el incremento salarial por este concepto se aplicarán los siguientes criterios:
a) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente es de entre 0y 0,7%, el incremento salarial a otorgar será del 100% del PIB con un mínimo de 0,2%.
b) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente es de 0,7% hasta 1,8%, el incremento salarial a otorgar será el que resulte de la semi-suma de dicha proyección y el 1,8%. Ej.: si el PIB anual proyectado fue de 1%, la operación a realizar será: (1+1,8)/ 2 = 2,8/2 = 1,4%.
c) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente se ubica entre 1,8% y 3,4%, el incremento salarial a otorgar será del 100% del PIB anual.
d) Si la proyección del PIB para el período anual correspondiente se ubica entre 3,4% y 5,5%, el incremento salarial a otorgar será el que resulte de la semi-suma de dicha proyección y 3,4%. Ej.: si el PIB anual proyectado fue de 4%, la operación a realizar será: (4+3,4)/2 = 7,4/2 = 3,7%.
e) Si la proyección de PIB para el período anual correspondiente es superior a 5,5%, se otorgará un incremento salarial por este concepto de 4,45% anual, no aplicándose a dicho porcentaje ningún correctivo.
f) Si la proyección de PIB para el período anual correspondiente fuera negativa quedará sin efecto el acuerdo precedente sólo en lo que refiere a los incrementos salariales previstos en la cláusula tercera, convocándose a una nueva negociación.