Quinta Ronda 2012

ACTA DE ACUERDO:En la ciudad de Montevideo, el día  21 de noviembre de 2012, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines "Sub Grupo No. 6 "Caucho - Capítulo Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Viviana Dell'Acqua y Téc. Raúl Marichal, delegados de los trabajadores: Sres. Raul Barreto, Bernardo González, Verónica Correia  y los delegados del sector empresarial: Sr. Hamlet Luz y Dr. Igor Ducrocq:

ACUERDAN:

ANTECEDENTES:Que de acuerdo al acta de Consejo de Salarios de noviembre de 2010 en su artículo PRIMERO (VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES), las partes estaban facultadas para evaluar la posibilidad de  extender la vigencia del acuerdo en los mismos términos y condiciones por el plazo de un año más. En consecuencia, y por la voluntad de ambas partes se deja constancia con la nota que se adjunta  la prorroga de los términos del convenio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013.

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES:El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2012  y el 30 de junio del año 2013, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales el 1º de julio de 2012 y el 1º de enero de 2013.

SEGUNDO: AMBITO DE APLICACIÓN:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente.

TERCERO: AJUSTE DE SALARIOS AL 1º JULIO DE 2012:Se establece con carácter general para los salarios vigentes al 30 de junio de 2012, un ajuste de  6,21 %  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 equivalente al 1,59 %.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el semestre 1º de julio – 31 de diciembre de 2012 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste, equivalente a 2,5 %.

C) Incremento Real:Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 2 % para todos los trabajadores del sector.  

CUARTO:A los efectos de la aplicación de este ajuste inicial se tomará a cuenta el porcentaje de aumento salarial que las empresas hayan otorgado en forma anticipada a la firma del presente convenio a cuenta del presente ajuste.

Asimismo, las empresas deberán abonar la retroactividad generada desde el 1º de julio de 2012, de acuerdo a lo establecido en el presente acuerdo.

QUINTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2012:Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, se fijan los salarios mínimos por categoría:

 

Categoría

Monto

Peón

43,39

Peón Calificado

51,06

Ayudante de mantenimiento

51,06

Aprendiz

38,23

Medio oficial (a), (b), (c), (d) ò (e)

51,69

Oficial (a)

57,41

Oficial (b)

57,41

Oficial (c)

57,41

Oficial (d)

57,41

Oficial (e)

57,41

Foguista

63,81

Medio oficial polivalente

63,81

Oficial polivalente

76,61

Oficial de mantenimiento

76,61

 

SEXTO: AJUSTE SALARIAL AL 1º DE ENERO DE 2013 para los Salarios Minimos:Se establece con carácter general para los trabajadores comprendidos en los laudos del sector, un ajuste al 1º de enero de 2013 sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2012  cuyo porcentaje será el resultado acumulado de los siguientes factores:

A) Correctivo:Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el semestre 1º de enero  – 30 de junio de 2013 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real:Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 2 %.

SEPTIMO: AJUSTE SALARIAL AL 1º DE ENERO DE 2013 para los salarios por encima de los minimos:Se establece con carácter general para los trabajadores comprendidos por encima de los laudos del sector, un ajuste al 1º de enero de 2013 sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2012  cuyo porcentaje será el resultado acumulado de los siguientes factores:

A) Correctivo:Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el semestre 1º de enero  – 30 de junio de 2013 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

OCTAVO – Personal no comprendido:No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a la legislación vigente.

NOVENO – Actas de Ajuste:Las partes acuerdan que al comienzo de cada semestre, una vez conocidos los datos de variación inflacionaria, se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.

DECIMO - Correctivo Final: Al finalizar el plazo del presente acuerdo se aplicará el correctivo de inflación que surja de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de enero – 30 de junio de 2013.

DÉCIMO PRIMERO Prevención de Conflictos:Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho – Recauchutaje".

DÉCIMO SEGUNDO – Cláusula de Paz:Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT – CNT y/o STIQ.

DÉCIMO TERCERO – Cláusula de Salvaguarda:Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste acuerdo se suscitarán hechos imprevisibles que afecten la estabilidad de las empresas del sector -  cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios - se rediscutirán los términos del presente acuerdo salarial. Las partes dejan constancia que las cláusulas de éste convenio colectivo mantienen plena vigencia mientras se rediscuten y sustituyan por nuevo acuerdo colectivo, de corresponder.

DECIMO CUARTO:Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Recauchutaje".

Leída que fue se ratifican y firman en cinco ejemplares del mismo tenor.

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