Quinta Ronda 2013
ACTA -En la ciudad de Montevideo el día 25 de octubre de 2013, reunido el Consejo de Salarios Grupo Nº 1 ("Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas),Capítulo 01 "Molinos de Trigo", integrado por: Delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dra. Valentina Egorov y Técnica en Relaciones Laborales Valeria Charlone. Delegados del sector Trabajador: En representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que constituyen domicilio en Av. Agraciada 2439, Sres. Federico Barrios y Dante Tortosa, en su carácter de delegados del sector trabajador al Consejo de Salarios, asistidos por la Dra. Jacqueline Vergés y asesorados por Nelson Más y Oscar Muniz y los Delegados del sector Empleador al Consejo de Salarios y en representación de la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País, Oscar Gutiérrez asistido por los Dres. Roberto Falchetti y Santiago Cachón, constituyendo domicilio en Avenida General Rondeau 1908 primer piso. Compareciendo ambas partes profesionales en su carácter de organizaciones más representativas del respectivo sector involucrado; y luego de presentadas sus respectivas peticiones , efectuadas las negociaciones de estilo y de recíprocas concesiones entre las mismas , convienen en celebrar el siguiente acuerdo.
CAPITULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA.
PRIMERO:ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector incluido en el Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo" de los Consejos de Salarios.
SEGUNDO:VIGENCIA DEL ACUERDO: La vigencia de las estipulaciones y beneficios del presente acuerdo comenzará a partir del 1 de julio de 2013 y se extinguirá el 30 de junio de 2016, salvo aquellos beneficios que este acuerdo expresamente determine que no caducarán con el vencimiento del mismo o se indique una fecha distinta.
CAPITULO II: AJUSTES SALARIALES.
TERCERO: Ajuste salarial correspondiente al 1 de julio de 2013: Sin perjuicio de los salarios mínimos del sector, ningún trabajador de éste podrá percibir por aplicación de los mismos un incremento inferior al que surge de la acumulación de los siguientes ítems y que se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 30 de junio de 2013.
a) Por concepto de correctivo según acta de Consejo de Salarios de fecha 24 de julio de 2013:2.28%
b) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 31 de Julio de 2013 al 30 de junio de 2014: 5%, y
c) Por concepto de crecimiento: 3%.
Fórmula salarial: 1,0228 x 1,05 x 1,03= 1,01062 (o sea, un 10,62% de incremento)
Las empresas que yahayan pagado el correctivo indicado en el numeral a), aplicarán la fórmula de incremento salarial: 1,05 x 1,03= 1,0815. (o sea un 8,15% de incremento).
CUARTO:: Ajuste salarial correspondiente al 1 de julio de 2014: A partir del 1° de julio de 2014 se acuerda un incremento de las remuneraciones que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.
b) Por concepto de crecimiento: 3%
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada y la variación real del año anterior para el período 1 de Julio de 2013 al 30 de junio de 2014
QUINTO: Ajuste salarial correspondiente al 1 de julio de 2015: A partir del 1 de julio de 2015 se acuerda un incremento de las remuneraciones que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores.
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016.
b) Por concepto de crecimiento: 3%
c) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada y la variación real del año anterior para el período 1 de Juliode 2014 al 30 de junio de 2015.
SEXTO:. Correctivo final. Al término de este acuerdose calculará la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1/7/2015-30/6/2016, y la variación real del IPC del mismo período, la que se abonará conjuntamente con los salarios del mes de Agosto de 2016, o en su defecto, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación oficial del índice de inflación correspondiente.
SÉPTIMO: Todas las referencias a remuneraciones en este acuerdo es a cantidades nominales.La integración de los salarios mínimos es únicamente en dinero.
CAPITULO III:SALARIOS MÍNIMOS.
OCTAVO: En consecuencia rigen los salarios mínimos nominales por categoría siguientes, los que tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2013:
Categorías | Jornal $ |
Nivel 1 Peón General | 723 |
Costurera | 723 |
Ayudante de Camionero | 723 |
Peón Zafrero | 723 |
Nivel 2 Limpiador/a | 770 |
Peón Práctico | 770 |
Nivel 3 Estibador Operario de paletizadora | 780 780 |
Sereno | 780 |
Nivel 4 Pastonero | 878 |
Medio Oficial | 878 |
Nivel 5 Bolsero | 888 |
Embolsador | 888 |
Mezclador | 888 |
Embolsador de Máquina Automática | 888 |
Nivel 6 Limpiecero | 895 |
Portero | 895 |
Nivel 7 Planchistero | 935 |
Sasorista | 935 |
Operador Envasador Automática | 935 |
Mecánico, Herrero, Carpintero y Electricista de 2ª. | 935 |
Silero B | 935 |
Aditivador | 935 |
Nivel 8 Chofer de Autoelevador | 984 |
Chofer de Camión | 984 |
Nivel 9 Chofer de camión cisterna o tolva | 1028 |
Silero A | 1028 |
Foguista | 1028 |
Nivel 10 Albañil Pintor | 1042 |
Cilindrero B | 1042 |
Prensero B (se suprime) |
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Nivel 11 Encargado de Bolsas Vacías (tiene personal a cargo) | 1069 |
Nivel 12 Cilindrero A | 1077 |
Prensero | 1077 |
Nivel 13 Mecánico de 1ª. | 1138 |
Carpintero de 1ª. | 1138 |
Electricista de 1ª. | 1138 |
Electricista Mecánico | 1138 |
Ayudante de Molinero | 1138 |
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Categorías |
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Cadete | 10000 |
Telefonista | 18434 |
Auxiliar al Ingreso (hasta un año) | 12765 |
Auxiliar 3ª. | 20994 |
Auxiliar de Laboratorio | 23260 |
Auxiliar de 2ª. | 23260 |
Auxiliar de 1ª. | 26658 |
Balancero | 28930 |
Capataz | 29417 |
Encargado o Empleado de Expedición Recibidor de segunda | 32049 19500 |
Recibidor de primera | 32049 |
Cajero | 39707 |
Los salarios mínimos nominales a regir en el resto de la vigencia del presente convenio se ajustarán proporcionalmente conforme a lo previsto en el Capítulo II "Ajustes salariales".
CAPITULO IV: CONDICIONES DE TRABAJO.
NOVENO:La delegación de empleadores y la delegación de trabajadores han acordado en este ámbito la regulación de las condiciones de trabajo que se pactan a continuación.
DECIMO: Se renuevan los beneficios del día del molinero y del cómputo de días de enfermedad certificada por DISSE cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, el otorgamiento de harina y el par de zapatos adicional, en los términos establecidos respectivamente por los artículos 8, 9, 12 y 13 del convenio de 5 de noviembre de 2008. Se exceptúan estos beneficios del régimen de vencimiento establecido por la cláusula segunda del presente acuerdo, y en consecuencia, se establece expresamente que no caducan con el vencimiento de dicho acuerdo.
DECIMO PRIMERO:Se renueva el beneficio de prima por presentismo establecido por el art. 11 del convenio de 5 de noviembre de 2008, con el agregado del art. undécimo del convenio del 29 de abril de 2011 , pactándose ademáslas siguientes modificaciones:
a)el monto de la prima por presentismo será de 4,5% a partir del 1 de diciembre de 2013.
b)el monto de la prima por presentismo será de 6% a partir del 1 de diciembre de 2014.
Asimismo no se perderá la prima por presentismo cuando se concurra a realizar el examen de manipulación de alimentos, salvo que el mismo se pierda por segunda vez
DECIMO SEGUNDO:. Se renueva el beneficio establecido por convenio del 29.4.2011 en cuanto a que las empresas otorgarán a sus trabajadores, cada dos años, un día libre pago para la tramitación del carnet de salud.(Art. 3 del Decreto 291/07 de 13 de agosto de 2007).
DÉCIMO TERCERO. CLAÚSULAS DE GÉNERO Y EQUIDAD.Se renueva el beneficio respecto al personal femenino que gozará de un día de licencia anual adicional al que prevé la ley vigente, para exámenes ginecológicos, totalizando así dos días anuales.
Las partes acuerdan que no se procederá a discriminación por razones de género, orientación sexual, política o religiosa, y se promoverá la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y capacitación, todo ello sin distinción de sexos. Asimismo, se prevendrá y en su caso sancionará el acoso moral y/o sexual.
DÉCIMO CUARTO.- CATEGORIASEn relación al tema categorías y conexos:
a.- se suprime la categoría de Prensero B.
b.-se crea la categoría de operario de paletizadora, con la remuneración salarial de estibador y nivel salarial 3
c.-el chofer de camión no estará obligado a arrimar la bolsa luego de un recorrido que supere los 100 kms. de distancia desde el punto de partida.
d. el recibidor de segunda tendrá la remuneración de estibador.
e.- Ropa de trabajo.- La campera de trabajo será impermeable y con material refractario. Se otorgará una en el año 2013 (salvo aquellas empresas que ya lo hayan hecho) y una en el año 2014. A partir del año 2015, la campera se entregará cada dos años.
f.- Manipulador de alimentos. Carné y tiempo que insume realizar el examen. El tiempo insumido para rendir el examen de manipulador de alimentos no generará pérdida salarial, salvo que el mismo se pierda por segunda vez. Conforme a lo establecido en el art. 3 del Decreto 291/07 de 13 de agosto de 2007, las empresas abonarán el costo del carné en caso de aprobarse el examen en las condiciones mencionadas.
g.- Nocturnidad. El valor de la prima por nocturnidad que se abone se ajustará al 30% a partir del 1 de diciembre de 2013.
g.- Comisión de categorías. Se crea una comisión tripartita que funcionará en el ámbito de la DINATRA para analizar la descripción de tareas del Prensero y del Operador de Paletizadora . Sus conclusiones se incorporarán al acuerdo en la primera oportunidad siguiente en que se proceda en el Consejo de Salarios al reajuste de las remuneraciones.
CAPITULO V: LICENCIA SINDICAL
DECIMO QUINTO: Licencia sindical.
Se ratifica la reglamentación de la licencia sindical establecida por el convenio de 19 de noviembre de 2006, con las modificaciones que se disponen en este artículo:
1.- Empresas de hasta 50 trabajadores: 47 horas mensuales para dos delegados no acumulables.
2.- Empresas de 51 a 100 trabajadores: 72 horas mensuales, 4 titulares, 3 suplentes, no acumulables.
3.- Empresas de más de 100 trabajadores: 90 horas mensuales, 4 titulares y 3 suplentes, no acumulables.
4.- Delegados del sector del Consejo de Salarios (2 titulares y dos suplentes): para todos ellos, un volumen total de 3264 horas anuales no acumulables.
Además, por vía de transacción, las delegaciones profesionales pactan la vigencia del Decreto 498/85 para dichos 4 delegados, y para todas sus tareas en el Consejo de Salarios.
En el uso de la licencia sindical, las partes buscarán los mecanismos para asegurar el normal funcionamiento de la empresa.
Estas modificaciones entrarán a regir con la publicación del presente acuerdo.
CAPITULO VI: PREVENCION DE CONFLICTOS COLECTIVOS.
DECIMO SEXTO:(Cláusula de prevención y solución de conflictos colectivos).-Las partes acuerdan crear el siguiente mecanismo de prevención y solución de conflictos colectivos: a) Ante situaciones que pudieran derivar en conflictos colectivos , o conflictos colectivos desatados, o medidas colectivas adoptadas por cualquiera de las partes que pudieran afectar el buen relacionamiento, ésta se compromete a convocar a la otra, a una instancia de negociación en la empresa en un plazo que no superará las 24 horas. b) De no arribarse a un acuerdo el asunto deberá ser sometido al ámbito de conflictos colectivos de la DINATRA en forma inmediata c) En caso de persistir la diferencia cualquiera de las partes podrá solicitar la convocatoria al Consejo de Salarios para que actúe como conciliador. Agotados los medios sin que se logre un acuerdo, las partes quedarán en libertad de acción, respetando las disposiciones de los arts. 17 y 19.
Las reclamaciones individuales de trabajo que reciba la Dirección Nacional de Trabajo del MTSS serán derivadas hacia la repartición de dicha dirección Nacional competente para este tipo de conflictos, esto es, la Unidad de Negociación Individual (Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo). La Delegación del Poder Ejecutivo manifiesta que ante las situaciones relacionadas procede y procederá según la normativa vigente.
DECIMO SÉPTIMO:(Deber de influencia).- En lo que refiere al debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, las partes asumen su deber de influencia para con sus respectivos asociados y/o afiliados.
DECIMO OCTAVO:(Mecanismo de denuncia).-Tanto la Comisión Gremial de Molinos como FOEMYA tendrán el derecho a denunciar el presente convenio conforme al siguiente procedimiento:
a) Existencia de una violación grave de las obligaciones que el mismo pone a cargo de la contraparte profesional , y
b) Comunicación de denuncia por medio fehaciente escrito librado a la contraparte profesional. Asimismo, deberá comunicaren forma fehaciente y previa, la decisión de denuncia al MTSS, a efectos de que éste último actúe como mediador. La denuncia tendrá efectos diezdías hábiles después, contados a partir del siguiente de la fecha de remisión del telegrama, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes profesionales involucradas.
c) Cumplidos los extremos referidos en los literales a) y b) precedentes, y vencido el plazo indicado sin que se retire, por medio fehaciente, la comunicación de denuncia, se configurará sin más trámite la extinción del presente acuerdo y de sus estipulaciones y beneficios, respecto al ámbito de la denuncia, con excepción de aquellos en que este acuerdo expresamente determine que no caducarán con el vencimiento de dicho acuerdo
d)El mecanismo de denuncia tendrá también como titulares a cada una de las empresas y cada uno de los respectivos comités de base comprendidos en este acuerdo, que en las situaciones y condiciones previstas por el mismo podrán denunciarlo a través de las respectivas organizaciones de actividad, produciendo las consecuencias previstas únicamente para el ámbito concreto de la denuncia.
d) La extinción del convenio por el mecanismo de denuncia pactado en esta cláusula, será registrada y publicada por el Poder Ejecutivoen la página WEB del MTSS, o en su defecto, publicada por la parte denunciante en el Diario Oficial.
DECIMO NOVENO: (Cláusula de paz). Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de medidas sindicales colectivas ( huelgas, paros, lock out, etc,) que puedan afectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las actividades de producción o comerciales, relacionadas directamente con los planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de cualquier reivindicación de naturaleza salarial, o de otros temas incluidos en la negociación de este acuerdo (exceptuando la prevención de riesgos laborales, salud, seguridad y medio ambiente de trabajo).
Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general convocadas por el PIT-CNT simultáneamente para todas las ramas de la actividad privada. También se exceptúan las medidas de carácter general dispuestas simultáneamente por Cofesa y por Foemya para todas las ramas que cada una de ellas representan, siempre que dichas medidas hayan sido precedidas por al menos una instancia conciliatoria celebrada ante el Consejo de Salarios del sector. Se excluyen también las medidas colectivas motivadas por incumplimiento del presente convenio, debidamente acreditados, y luego de agotados los mecanismos previstos en la cláusula décimo sexta del presente (prevención de conflictos).
La infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas las instancias conciliatorias previstas, habilitará el mecanismo de la cláusula décimo octava referida a la denuncia.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES FINALES.
VIGESIMO:Clausula de salvaguarda: Para el caso que se produjeran variaciones sustantivas en la evolución de la inflación, del PBI y/o del tipo de cambio las partes se comprometen a generar ámbitos de diálogo a efectos de evaluar la situación y analizar la posibilidad de adoptar las medidas pertinentes.
VIGESIMO PRIMERO: En ningún caso la aplicación de las cláusulas establecidas en este convenio así como los mínimos salariales allí fijados y sus respectivos ajustes, podrán interpretarse en el sentido de desmejorar las condiciones y/o beneficios de que gozan los trabajadores, ya sea en forma individual o colectiva, ni regímenes más favorables acordados a nivel de empresa.
VIGESIMO SEGUNDO: Las partes profesionales solicitan al Poder Ejecutivo la urgente inscripción y publicación del presente acuerdo, con miras a promover su rápida entrada en vigencia.
VIGESIMO TERCERO: Lo dispuesto en el presente acuerdo entrará a regir una vez, registrado y publicado por parte del Poder Ejecutivoen la página web del MTSS.
VIGESIMO CUARTO: (Retroactividades)- Parael pago de las retroactividades , se pacta un plazo máximo de diez días hábiles, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación del presente acuerdo prevista en el numeral anterior.
VIGESIMO QUINTO:LICENCIAS ESPECIALES.-Se mantienen en vigencia las licencias especiales consagradas en el art.11 del convenio del 28/9/2006, en cuanto establezcan condiciones más favorables que las establecidas por la Ley 18.345.-
La Delegación empresarial deja constancia que el delegado Sr. Marcelo Freire no ha concurrido a esta reunión del Consejo por encontrarse en el exterior.
Leído que fue la presente, se ratifica su contenido firmándose a continuación, en ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.