Quinta Ronda 2013

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ACTA DE ACUERDO:En la ciudad de Montevideo, el día 14 de noviembre de 2013, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines "Sub Grupo No. 6 "Caucho - Capítulo Recauchutaje" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Viviana Dell'Acqua y Téc. Raúl Marichal, delegados de los trabajadores: Sres. Raul Barreto, Bernardo González y Jorge Braida  y los delegados del sector empresarial: Sr. Hamlet Luz y Dr. Igor Ducrocq:

ACUERDAN:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES:El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 30 de junio del año 2016 –tres años-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales anuales los 1º de julio de 2013, 1ero de julio de 2014 y 1ero de julio de 2015.

SEGUNDO: AMBITO DE APLICACIÓN:Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector de actividad indicado precedentemente.

TERCERO: AJUSTE DE SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA  AL 1º JULIO DE 2013:Se establece con carácter general para los salarios mínimos vigentes al 30 de junio de 2013, un ajuste de  10,62 %  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 equivalente al 2,28 %.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año 1º de julio de 2013 – 30 de junio de 2014 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste, equivalente a 5%.

C) Incremento Real:Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 3%

Aquellas empresas que ya hubieran abonado el "correctivo" ajustarán los salarios minimos en un 8,15%.

CUARTO: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2013:Como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, se fijan los salarios mínimos por categoría:

 

Categoría

Monto

Peón

50,53

Peón Calificado

59,46

Ayudante de mantenimiento

59,46

Aprendiz

44,51

Medio oficial (a), (b), (c), (d) ò (e)

60,19

Oficial (a)

66,86

Oficial (b)

66,86

Oficial (c)

66,86

Oficial (d)

66,86

Oficial (e)

66,86

Foguista

74,3

Medio oficial polivalente

74,3

Oficial polivalente

89,21

Oficial de mantenimiento

89,21

 

QUINTO: AJUSTE DE SALARIOS POR ENCIMA DE LOS MINIMOS AL 1º JULIO DE 2013: Se establece con carácter general para dichos salarios vigentes al 30 de junio de 2013, un ajuste de  9,54  %  equivalente a la acumulación de los siguientes factores:

A) Correctivo: Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de enero de 2013 al 30 de junio de 2013 equivalente al 2,28 %.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año 1º de julio de 2013 – 30 de junio de 2014 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste, equivalente a 5%.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 2%

Aquellas empresas que ya hubieran abonado el "correctivo" ajustarán los salarios mínimos en un 7,10%.

SEXTO:  AJUSTE SALARIAL AL 1º JULIO DE  DE 2014 para los Salarios Mínimospor categoría:Se establece con carácter general para los trabajadores comprendidos en los laudos del sector, un ajuste al 1º de julio de 2014 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2014  cuyo porcentaje será el resultado acumulado de los siguientes factores:

A) Correctivo:Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año 1º de julio 2014  – 30 de junio de 2015 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 3%.

SEPTIMO: AJUSTE SALARIAL AL 1º DE JULIO DE 2014 para los salarios por encima de los mínimos:Se establece con carácter general para dichos salarios, un ajuste al 1º de julio de 2014 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2014  cuyo porcentaje será el resultado acumulado de los siguientes factores:

A) Correctivo:Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2013 al 30 de junio de 2014.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año 1º de julio 2014  – 30 de junio de 2015 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real:Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 2%.

OCTAVO – AJUSTE SALARIAL AL 1º JULIO DE  DE 2015 para los Salarios Mínimospor categoría:Se establece con carácter general para los trabajadores comprendidos en los laudos del sector, un ajuste al 1º de julio de 2015 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2015  cuyo porcentaje será el resultado acumulado de los siguientes factores:

A) Correctivo:Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año 1º de julio 2015  – 30 de junio de 2016 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 3%.

NOVENO: AJUSTE SALARIAL AL 1º DE JULIO DE 2015 para los salarios por encima de los mínimos:Se establece con carácter general para dichos salarios, un ajuste al 1º de julio de 2015 sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2015  cuyo porcentaje será el resultado acumulado de los siguientes factores:

A) Correctivo:Un porcentaje por concepto de correctivo que surge de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2015.

B) Inflación Esperada:Un porcentaje por concepto de inflación estimada para el año 1º de julio 2015 – 30 de junio de 2016 resultante de promediar la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período que abarque el ajuste.

C) Incremento Real: Un porcentaje por concepto de incremento salarial real del 2%.

DECIMO: Personal no comprendido:No estarán comprendidos o alcanzados con los aumentos establecidos en el presente acuerdo el personal superior, de confianza o de dirección conforme a la legislación vigente.

DECIMO PRIMERO – Actas de Ajuste:Las partes acuerdan que al comienzo de cada año, una vez conocidos los datos de variación inflacionaria, se reunirán a efectos del cálculo del porcentaje de ajuste salarial a regir en cada oportunidad.

DECIMO SEGUNDO - Correctivo Final: Al finalizar el plazo del presente acuerdo se aplicará el correctivo de inflación que surja de la comparación entre la inflación estimada y la real correspondiente al período 1º de julio de 2015 – 30 de junio de 2016.

DECIMO TERCERO: Adición de un día por exámenes genito-mamario:Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la Ley 17.242,para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (papanicolau o mamografia), debiendo acreditar su uso por certificación medica.

DECIMO CUARTO: Comisión de Seguridad y Salud Laboral:Se acuerda crear una comisión especial bipartita sobre seguridad y salud laboral con los siguientes objetivos concretos:

Jerarquizar este aspecto tan importante de la actividad laboral

Realizar seguimientos en cada fabrica

Promover la instalación y funcionamiento de cada bipartita por fábrica.

Promover la capacitación

Ofrecer la intervención en situaciones complejas aportando ideas para las mejores soluciones.

DÉCIMA QUINTO- Licencia Sindical:En virtud de la importancia que se ha dado a la seguridad dentro del sector y a los efectos que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 6 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral.

Asimismo ambas partes acuerdan ampliar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden.

DÉCIMO  SEXTO: Prevención de Conflictos:Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho – Recauchutaje".

DÉCIMO SEPTIMO – Cláusula de Paz:Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT – CNT y/o STIQ.

DÉCIMO OCTAVO – Cláusula de Salvaguarda:Las partes acuerdan, que si durante la vigencia de éste acuerdo se suscitará una caída del PBI (considerando el promedio del año móvil), una alteración sustancial de la inflación (por encima del 12% el último año móvil) o cambios sustanciales en la situación económica del sector  -  cuya verificación será definida, determinada y analizada en el ámbito de Consejo de Salarios – se rediscutirán las cláusulas del presente acuerdo quedando vigente el actual mientras se verifica dicha discusión.-

DECIMO NOVENO:Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Recauchutaje".

VIGESIMA: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo.

Leída que fue se ratifican y firman en cinco ejemplares del mismo tenor.

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