Quinta Ronda 2013
ACTA DE ACUERDO CONSEJO DE SALARIOS.-En la ciudad de Montevideo, el día 11 de octubre de 2013, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco". Subgrupo 07 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" Capítulo "Dulce, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores. Panificadoras y otros productos alimenticios", comparecen por el Poder Ejecutivo: los Dres. Nelson Díaz, Luján Charrutti y Mag. Marcela Barrios, por una parte: la Cámara Industrial de Alimentos Envasados representada por el Dr. Raúl Damonte, Cr. Juan Pedro Flores y la Dra. Ana Silva, por el Centro de Industriales Panaderos del Uruguay el Sr. Jorge Aguirrezabalaga; por otra parte: por la Organización Nacional de Obreros del Dulce y Ramas Afines (O.N.O.D.R.A.) los Sres. Mercedes Vega y Pablo Hoaguy y por la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Trabajadores de Panificadoras Industriales la Sra. Sandra López y el Sr. Javier Toso y por CO.F.ES.A. el Sr. Hebert Figuerola, en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores, hacen constar que han llegado al siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1 de julio del año 2013 y el 30 de junio del año 2016, disponiéndose que se efectuarán los siguientes ajustes semestrales: 1ro. de julio de 2013, el 1ro. de enero del 2014, el 1ro. de Julio de 2014, el 1ro. de Enero de 2015, el 1ro. de julio de 2015 y el 1ro. de enero de 2016. Las cláusulas de ajuste salarial contenidas en el presente acuerdo rigen exclusivamente por el plazo del mismo y se extinguirán de pleno derecho a su vencimiento el 30/06/2016, quedando fijo y como base al 30/06/2016 el laudo resultante de los ajustes acordados en el presente.
SEGUNDO:Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores en relación de dependencia de las categorías laudadas y sobrelaudadas del referido sector (Grupo 1 subgrupo 07), excluyéndose el personal de dirección y demás cargos jerárquicos.
TERCERO:Ajuste Salarial del 1ero de julio del año 2013. (Ajuste por inflación y correctivo). Todo trabajador de los sectores dulce y panificadoras industriales percibirán un aumento equivalente a 7,4% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2013, que resulta de la acumulación de los siguientes items: a) Un 5% por concepto de inflación esperada (Centro de la Banda de las Expectativas del BCU correspondiente al mes de junio de 2013 para el período del 01/07/2013 al 30/06/2014), b) Un 2,28% por concepto de correctivo que las partes estimaron es el desvío entre la inflación proyectada y la real para el primer semestre del presente año.
CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1ero de julio de 2013: Una vez aplicado los porcentajes de incremento referidos en la cláusula anterior los salarios mínimos de los sectores dulce y panificadoras serán los siguientes:
| DULCE | PANIFICADORAS INDUSTRIALES | ||
Categoría | Sueldo mínimo dulce ventas al 01/07/2013 | Sueldo mínimo dulce admin. 01/07/2013 | Hora mínimo dulce fábrica 01/07/2013 | Sueldo mínimo panificadoras 01/07/2013 |
I | $10828 | $10.828 | $59 | $11.165 |
II | $12117 | $12.314 | $61 | $11.397 |
III | $13188 | $13.474 | $65 | $11.896 |
IV | $14567 | $15.329 | $70 | $12.826 |
V | $15516 | $17.324 | $75 | $14.110 |
VI | $16156 | $19.576 | $80 | $14.659 |
VII | $16688 | $22.165 | $86 | $16.490 |
VIII | - | - | $93 | $17.956 |
IX | - | - | $99 | $19.422 |
X | - | - | $106 | - |
XI | - | - | $114 | - |
XII | - | - | $122 | - |
a) Ningún trabajador de los sectores involucrados podrá percibir un salario inferior a los referidos precedentemente. b) Las empresas que hayan otorgado adelantos a cuenta podrán imputarse a los dispuestos en el presente convenio. c) Las retroactividades generadas a la fecha se abonarán conjuntamente con las liquidaciones de los salarios del mes de octubre a abonarse en el mes de noviembre.
QUINTO:Ajuste salarial 1ero de enero de 2014 (ajuste por crecimiento): A partir del 1ero de enero del 2014 se acuerda aplicar un incremento en todas las remuneraciones de los sectores de dulce y panificadoras industriales de un 3% por concepto de crecimiento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2013. --
SEXTO: Ajuste Salarial del 1ero de julio del año 2014. (Ajuste por inflación y correctivo). Todo trabajador de los sectores dulce y panificadoras industriales percibirán un aumento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2014, resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Porcentaje por concepto de inflación esperada (Centro de la Banda de las Expectativas del BCU correspondiente al mes de junio de 2014 para el período del 01/07/2014 al 30/06/2015), b) Porcentaje por concepto de correctivo resultante de la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1/07/2013 y 30/06/2014 y la real del mismo período.
SEPTIMO: Ajuste salarial 1ero de enero de 2015 (ajuste por crecimiento): A partir del 1ero de enero del 2015 se acuerda aplicar un incremento en todas las remuneraciones de los sectores de dulce y panificadoras industriales de un 4% por concepto de crecimiento sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2014. ---
OCTAVO: Ajuste Salarial del 1ero de julio del año 2015. (Ajuste por inflación y correctivo). Todo trabajador de los sectores dulce y panificadoras industriales percibirán un aumento sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2015, resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Porcentaje por concepto de inflación esperada (Centro de la Banda de las Expectativas del BCU correspondiente al mes de junio de 2015 para el período del 01/07/2015 al 30/06/2016), b) Porcentaje por concepto de correctivo resultante de la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1/07/2014 y 30/06/2015 y la real del mismo período.
NOVENO: Ajuste salarial 1ero de enero de 2016 (ajuste por crecimiento): A partir del 1ero de enero del 2016 se acuerda aplicar un incremento en todas las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2015, de los sectores de dulce y panificadoras industriales de un 4% por concepto de crecimiento.
DECIMO: Correctivo final Porcentaje por correctivo final, se abonará con los salarios del mes de julio de 2016 la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 1/07/2015 y 30/06/2016 y la real del mismo período.
DÉCIMO PRIMERO: Partida Fija para el sector Panificadoras Industriales. A partir del 1ero. de junio de 2016, se equiparará la categoría I del sector panificadoras industriales con la categoría I del sector dulce fabrica a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula octava del convenio de Consejos de Salarios de fecha 10 de Noviembre de 2010. La misma se incorporará a los salarios que se fijen a partir del 1ero. de julio de 2016. Sin perjuicio de la equiparación referida las partes acuerdan mantener la interrelación vigente respecto de las categorías I, II y III, las demás interrelaciones serán discutidas en el próximo convenio.
DÉCIMO SEGUNDO: Prima por antigüedad:A partir del 1ero de enero de 2014 se sustituye la prima por antigüedad consagrada en la cláusula décima del convenio de 10 de noviembre de 2010 por la siguiente: 1) Las partes acuerdan el pago de una prima por antigüedad la cual se genera a partir del quinto año cumplido de trabajo, con un tope de 20 años de antigüedad. Tomando como base de cálculo la antigüedad real del trabajador, sin que esto genere diferencias por retroactividad alguna previa a la antes mencionada fecha. Dicha prima se abonará de la siguiente manera: 2) A partir del 1ero de enero de 2014: 1% del salario mínimo mensual nominal de la categoría I, sector fábrica de dulce y panificadoras industriales, por cada año de antigüedad cumplido en la empresa. 3) A partir del 1ero de enero de 2015: 1,5% del salario mínimo mensual nominal de la categoría I sector fábrica de dulce y panificadoras industriales 4) A partir del 1ero de enero de 2016: 2% del salario mínimo mensual nominal de la categoría I sector fábrica de dulce y panificadoras industriales.
DÉCIMO TERCERO: Fecha de entrega de la ropa de trabajo:se mantienen las condiciones establecidas en convenios anteriores y en cuanto a las fechas se acuerda que cuando existan razones justificadas que impidan el cumplimiento dentro de los plazos estipulados, se avisará a cada comité de base y se resolverá de acuerdo entre las partes.
DÉCIMO CUARTO: Trabajo de Encargados y Supervisores:
I.- Las partes ratifican lo establecido en la cláusula Décimo Sexto del convenio del 10 de noviembre de 2010 .
II.-Se reafirma el principio de que el Encargado o Supervisor no sustituye un puesto de trabajo pero puede realizar de acuerdo a las necesidades cualquier tarea (Manual de Evaluación de Tareas de 1975 vigente) durante un plazo máximo de una jornada.
III.- Salvo aquellas situaciones puntuales, en los que el remplazo es temporal, imprevisto o transitorio (relevos, idas al baño, salidas, accidentes de trabajo etc.) las empresas deberán agotar todas las alternativas necesarias antes de aplicar el Manual de Evaluación de Tareas del Sector Dulce referido a los supervisores, encargados o cargos similares, no pudiendo sustituir puestos de trabajo efectivos con carácter permanente.
IV.- Se ratifican las descripciones de cargos de MET de 1975 (Dulce) y Convenio de junio de 2007 (panificadoras industriales).
Alimentos Envasados. ENCARGADO:"A partir de indicaciones precisas del supervisor colabora con éste en la distribución y realización y control de la producción de la sección... Colabora con la distribución del trabajo... Puede realizar de acuerdo a las necesidades cualquiera de las tareas dentro de la sección. Informa y consulta con el superior inmediato o a quienes se le indique de situaciones anormales o que escapen a su campo de autoridad..."
Alimentos Envasados. ENCARGADO DE MANTENIMIENTO: "... Colabora en cualquiera de las tareas de la sección según los requerimientos del caso..."
Panificadoras: SUPERVISOR DE PLANTA/ELABORACIÓN: "Coordina y organiza el o los sectores, controla el personal a su cargo, gestiona en forma eficiente los recursos a su disposición. Cumple con los objetivos de producción fijados. Realiza un seguimiento del o los procesos a su cargo y eleva información al jefe de planta, dueño o quién éste designe. Regula el flujo de trabajo y los recursos disponibles para optimizar rendimientos. Cumple con los estándares de calidad establecidos. Eleva sugerencias al jefe de planta, dueño o quién éste designe para la mejora continua del proceso..."
Panificadoras:ENCARGADO DE LÍNEA/EMPAQUE:"Colabora con el supervisor, posee conocimiento de los puestos de trabajo (teórico y práctico). Advierte acerca de desvíos productivos y/o disciplinarios, avisa ante problemas de seguridad o posibles roturas. De ser necesario regula los parámetros de los distintos equipos."
DÉCIMO QUINTO: Nocturnidad para el sector panificadoras industriales. Se acuerda sustituir a partir del 1ero de enero de 2014 la prima por nocturnidad establecida en el literal b del numeral 4° de la cláusula décima del convenio colectivo del 8 de agosto de 2005 por la siguiente: b) Los trabajadores del sector panificadoras industriales percibirán un complemento por nocturnidad (trabajo desempeñado entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente) de acuerdo a lo siguiente: 25% con vigencia a partir del 1ero de enero de 2014; 30% a partir del 1ero de enero de 2015.
DÉCIMO SEXTO:Licencia especial remunerada para padres con hijos/as discapacitados: Se otorgará hasta 5 (cinco) días de licencia especial remunerada por año a los trabajadores que tengan hijos discapacitados. Accederán a este beneficio trabajadores/as cuyos hijos/as estén inscriptos/as en el Registro Nacional de Discapacidad del PRONADIS (MIDES) y/o declarados/as incapaces por el BPS. A los efectos de percibir la remuneración se deberá acreditar con la certificación correspondiente. En caso de que la certificación exceda los 5 días antes mencionados, se considerará como falta justificada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Licencia especial para estudios génito mamarios: Se otorgará 1 (uno) día de licencia especial remunerada por año, adicional al establecido por ley, a las trabajadoras, a los efectos de realizarse estudios génito mamarios. Para percibir la remuneración se deberá acreditar con la certificación correspondiente.
DÉCIMO OCTAVO:Movilidad sindical en planta: Se ratifican convenios y acuerdos suscritos con anterioridad a la fecha en materia de licencia sindical (pre-aviso, coordinación y no afectación del proceso productivo). El tiempo que los delegados utilicen en ejercicio de movilidad sindical en planta dentro de su horario de trabajo, será computado como licencia sindical, salvo coordinación y autorización previa de la empresa.
DÉCIMO NOVENO: Horas sindicales de los delegados de rama: Como parte de los mecanismos de relacionamiento y prevención de conflictos se crea una comisión integrada por representantes de COFESA, ONODRA, Mesa Coordinadora de los Sindicatos de las Panificadoras, CIALI y CIPU, la que será convocada a pedido de cualquiera de las partes y se instalará en forma inmediata para tratar temas de conflicto o que pudieran originar situaciones de conflicto, cuando no hubiera avances en las reuniones bipartitas. Las horas de trabajo de dicha comisión en el marco de lo aquí establecido y acordado, serán pagas como "horas sindicales de los delegados de rama ". Una vez instalada dicha comisión se definirán los criterios de su funcionamiento e implementación de las horas de los delegados de rama y la cantidad de horas sindicales para el sector panificadoras, manteniéndose el sistema actual (Cláusula décimo séptima, literal f, del Convenio suscrito el 7 de noviembre de 2008) que será destinado para capacitación y formación de los trabajadores.
VIGÉSIMO: Traslado del personal en planta:
a) Traslado a otro sector en tareas de igual o superior categoría: Por razones de producción, distribución o servicios, reemplazos temporales de puestos o cobertura de ausentismo, la empresa podrá trasladar al trabajador de un sector a otro para realizar tareas acordes a su categoría, capacitación o experiencia.
Se pagará "diferencia de categoría" cuando se trate de categoría superior. A los efectos de consolidar la categoría superior se exigirá la realización efectiva, en forma continuada o alternada de los jornales establecidos en el factor "adaptación" del Manual de Evaluación de Tareas del año 1975 para cada uno de los niveles de categoría y los que correspondan según convenio sector panificadoras industriales de fecha 14 de Junio de 2007. No se computan los jornales de capacitación o entrenamiento, reemplazos programados en caso de licencia, enfermedad o accidente, cuando se establece expresamente y se comunica al trabajador. En estos casos los jornales transcurridos como reemplazos programados serán computados como antigüedad calificada (a igualdad de capacitación y formación, en caso de cobertura de vacantes, define quien tenga mayor cantidad de jornales de reemplazo realizados).
La movilidad que implica cambios de categorías, sectores, horarios, en situaciones tales como, a modo de Ej.: de producción a distribución, de producción a limpieza, de ventas a administración, etc.: se coordinará entre las partes al nivel de empresa (empresa – sindicato/comité de base).
b) Traslados o asignación de tareas a categorías inferiores: Cuando no existan tareas en la suya propia, el trabajador realizará las tareas que le sean asignadas por debajo de su categoría.
VIGÉSIMO PRIMERO: Las partes acuerdan que dentro los 60 días previos al vencimiento del convenio, se reunirán en forma bipartita a convocatoria de cualquiera de ellas, a los efectos de comenzar las negociaciones por el próximo convenio.
VIGÉSIMO SEGUNDO.Cláusula de prevención y solución de conflictos.
I. Durante la vigencia del presente Convenio, ni O.N.O.D.RA. ni los comité de base pertenecientes a la O.N.O.D.R.A, ni la Mesa Coordinadora de Sindicatos de Trabajadores de Panificadoras respecto al sector Panificadoras industriales, ni los sindicatos pertenencientes a la misma, realizarán petitorios de mejoras salariales, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados en el presente acuerdo o que hayan sido objeto de esta negociación con excepción de aquellas medidas que con carácter general resuelvan O.N.O.D.R.A. Respecto al sector Dulce, La Mesa Coordinadora de Sindicatos de Trabajadores de Panificadoras respecto al sector Panificadoras industriales, COFESA y/o PIT- CNT.
II. Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo a la competencia natural del MTSS a través de la DINATRA.
III. El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las entidades pactantes (Centro de Industrailes Panaderos del Uruguay o empresas que lo integren o la Cámara industrial de Alimentos Envasados o las empresas que la integren y O.N.O.D.R.A. o los comité de base pertenecientes a la misma respecto al sector Dulce y La Mesa Coordinadora de Sindicatos Trabajadores de Panificadoras o los Sindicatos pertenecientes a la misma respecto al sector Panificadoras industriales), dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con lo establecido en los numerales I y II de la presente cláusula. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fé, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. A los efectos de formalizar la denuncia, las partes aceptan como mecanismo válido de notificación cualquier medio escrito fehaciente.
VIGÉSIMO TERCERO. Cláusula de salvaguarda. Si la inflación alcanza o supera el 12% en los períodos anuales de primero de julio – 30 de junio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar dicha situación y renegociar los términos y condiciones salariales establecidas en el presente convenio.
VIGÉSIMO CUARTO. Beneficios: Las partes ratifican todos los beneficios acordados en convenios colectivos anteriores, acuerdos bipartitos o los otorgados por costumbre, los cuales continuarán vigentes.
VIGÉSIMO QUINTO: El presente acuerdo se eleva al Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos correspondientes y posterior registro y publicación.
Para constancia se firma en 8 ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.