Segunda ronda 2006
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuará el ajuste por concepto correctivo al final del período, según lo dispuesto en la cláusula séptima del presente acuerdo.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todos los trabajadores del Subgrupo involucrados en las categorías laborales detalladas en la cláusula tercera.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerda para todas las empresas y los trabajadores comprendidos por el Grupo Nº 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS", Subgrupo Nº 8 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial", los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
Categorías | Jornal $ |
Peón "B" | 277,81 |
Peón Común | 384,46 |
Peón Práctico | 416,08 |
Chofer | 486,68 |
Operador | 486,68 |
Foguista de envasado | 508,60 |
Encargado de cortes | 508,60 |
Operador de secadora | 508,60 |
Foguista | 542,70 |
Refinador | 542,70 |
Extractorista | 542,70 |
Maquinista de turbina | 542,70 |
Ayudante de foguista | 498,88 |
Ayudante de refinador | 498,88 |
Ayudante de extracción | 498,88 |
Molinero | 508,60 |
Prensero | 508,60 |
Descascarador | 508,60 |
Peletero | 508,60 |
Ayudante de prensero | 464,60 |
Ayudante de peletero | 464,80 |
Operador de aceitería | 537,56 |
Preparador de mayonesa | 508,60 |
Operador de planta | 508,60 |
Limpiadora | 277,84 |
Sereno - porteros | 416,11 |
Operador parque de tanques | 486,68 |
Operador planta de efluentes | 486,68 |
Medio oficial mantenimiento | 447,73 |
Oficial 1ero. de mantenimiento | 542,70 |
Oficial 2do. de mantenimiento | 608,48 |
Oficial 3ero. de mantenimiento | 659,55 |
Oficial 4to. de mantenimiento | 749,62 |
CUARTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 6,18% (seis con dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surje de la acumulación de los siguientes items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
b) Por concepto de correctivo (cláusula sexta del convenio colectivo de 9 de agosto de 2005), el 1,30 %, y,
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.
QUINTO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07 ;
b) Por concepto de recuperación, el 2%.
SEXTO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
b) Por concepto de recuperación, un 2%.
SÉPTIMO: Correctivo: Al término de este acuerdo se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los tres ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los dieciocho últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/1/08.
OCTAVO: Licencia sindical: Ambas delegaciones profesionales en este Subgrupo de Consejo de Salarios acuerdan que, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha del presente acuerdo, fijarán las licencias sindicales previstas en la Ley Nº 17.940. Las partes concurrirán al Consejo de Salarios para homologar el acuerdo al que se arribe.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.