Segunda ronda 2006

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ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 14 de agosto del 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Aereo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Compañias Aéreas Extranjeras", integrado por: Delegados  del Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz, Enrique Estevez, Cecilia Siqueira, María Noel LLugain y el Lic. Bolivar Moreira;  Delegados representantes de los Trabajadores: Los Sres. José Luis Cozza y José Luis Buzzalino; y Delegados representantes de los Empresarios: Los Dres. Diego Gil y Ricardo Mezzera.

ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo "Aereo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto", Capítulo "Compañias Aéreas Extranjeras".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006  (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,86%, sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el artículo quinto del acuerdo de fecha 11 de octubre de 2005.
B) 2,97 %  por concepto de inflación esperada, acordada por las partes. 
C) 1,5 %  por concepto de crecimiento,.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2006, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto  de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07 que resulte de las expectativas del Banco Central del Uruguay para dicho período.
C)  2 % por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período enero 2007 a junio 2007, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
C) 2 % por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos por categoría que surgen de la siguiente tabla:

CATEGORÍAS

SUELDOS MÍNIMOS  Junio 2006

SUELDOS MÍNIMOS            
    Julio 2006        

SUPERVISOR

$ 33.410

$ 35.034

Ventas/ Pasaje/ Contaduría/ Caja/  Reservas/Despacho/Cargas/              Tráfico/Relaciones Públicas          

 

 

Mecánico I

$ 33.410

$ 35.034

Mecánico II

$ 27.391

$ 28.722

Operativo I

$ 30.484

$ 31.966

Operativo II

$ 27.391

$ 28.722

Auxiliar Mayor – Tesorero

$ 30.484

$ 31.966

Ventas/ Pasaje / Contaduría / Caja/ Ej.Cuentas/ Reservas/ Despacho/ Cargas/ Trafico/ Rel. Públicas

 

 

Auxiliar I

$ 27.391

$ 28.722

Ventas/ Pasaje / Contaduría / Caja/ Ej.Cuentas/ Reservas/ Despacho/ Cargas/ Trafico/ Rel. Públicas

 

 

Auxiliar II

$ 15.483

$ 16.235

Auxiliar III

$ 13.464

$ 14.118

Auxiliar IV

$ 11.444

$ 12.000

SEXTO. Salarios Superiores a los Mínimos. Se establece que para aquellos trabajadores cuyos sueldos básicos nominales, que al 30 de junio de 2006 sean superiores a los mínimos vigentes a esa fecha, excluidos los cargos gerenciales, recibirán los siguientes ajustes:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006  (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 4,34%, sobre los salarios bases nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 0,33 % por concepto de correctivo de acuerdo a lo previsto en el artículo quinto del acuerdo de fecha 11 de octubre de 2005.
B) 2,97 %  por concepto de inflación esperada, acordada por las partes. 
C) 1 %  por concepto de crecimiento,.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A)  Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2007, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto  de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07 que resulte de las expectativas del Banco Central del Uruguay para dicho período.
C)  un 1,25 % por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período enero 2007 a junio 2007, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
C) 1,25 % por concepto de crecimiento.
SEPTIMO. Los salarios de las categorías no laudadas inferiores a auxiliar IV, ajustarán en todos los casos igual  al salario mínimo de las categorías laudadas según el artículo CUARTO de este Acuerdo.
OCTAVO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leida que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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