Segunda ronda 2006

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ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 11 de agosto del 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-Grupo 12 "Aereo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores", integrado por: Delegados  del Poder Ejecutivo: Los Dres. Nelson Díaz, Enrique Estevez, Cecilia Siqueira, María Noel LLugain y el Lic. Bolivar Moreira;  Delegados representantes de los Trabajadores: Los Sres. Luis Adolfo Budes, y Delfin Díaz; y Delegados representantes de los Empresarios: El  Dr. Diego Gil y el Sr. Mario Machin.

ACUERDAN:
PRIMERO. Vigencia del Acuerdo: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
SEGUNDO. Oportunidad de los ajustes salariales: Se efectuarán ajustes semestrales el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
TERCERO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo "Aereo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto.", Capítulo "Aeroaplicadores".
CUARTO. Ajustes salariales:
I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2006  (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2006, un incremento salarial del 8,4%, sobre los salarios bases mínimos nominales, vigentes al 30 de junio de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) 4 % por concepto de correctivo aplicable al acuerdo de fecha 22 de junio 2005.
B) 2,97 %  por concepto de inflación esperada, de acuerdo a las pautas previstas por el Poder Ejecutivo. 
C) 1,25 %  por concepto de crecimiento,.
II) Ajuste del 1º de enero de 2007 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de enero de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2006, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período julio 2006 a diciembre 2006, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) Un porcentaje por concepto  de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.07 y el 30.06.07 que resulte de las expectativas del Banco Central del Uruguay para dicho período.
C)  1,625 % por concepto de crecimiento.
III) Ajuste del 1º de julio de 2007 (3er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2007, un incremento salarial sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2007, resultante de la acumulación de los siguientes ítems;
A) Un correctivo resultante de comparar la inflación real del período enero 2007 a junio 2007, en relación a la inflación que se estimó para dicho período.
B) El porcentaje por concepto de inflación esperada que resulte de las expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay para el período 1º de julio 2007 al 31 de diciembre 2007.
C) 1,625 % por concepto de crecimiento.
QUINTO. Salarios Mínimos. El salario mínimo aplicabe al sector será el siguiente:
Salario mínimo categoría pilotos junio 2006 equivalente a $ 14.315 (pesos uruguayos catorce mil trescientos quince).
Salario mínimo categoría pilotos julio 2006 equivalente a $ 15.517 (pesos uruguayos quince mil quinientos diecisiete) o su equivalente a la jornada laboral diaria que se calculará sobre la base de dividir dicha cantidad entre 25 (veinticinco).
SEXTO. Los trabajadores y sus respectivas empresas podrán optar por una remuneración equivalente al 15% de las sumas facturadas en relación a los vuelos realizados individualmente por cada piloto.
SEPTIMO: Actividad y licencia sindical: La licencia sindical del sector se regirá en los siguientes términos:
1.- La utilización  de la licencia sindical ( Art 4 Ley  17.940 ) deberá ser determinada en todos los casos por los delegados de los trabajadores, y   comunicados a la empresa o a  las empresas del sector con una antelación de 24 hs., por los medios acordados. salvo que medien razones de urgencia.
2.- La designación de los delegados gremiales para cada empresa y /o para el sector, será comunicado a las empresas y a la Asociación que las agremia, dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de este acuerdo, sin perjuicio de los que se designen con posterioridad al mencionado plazo, por los medios acordados.
3.- El tiempo  de licencia sindical,  a excepción del destinado a la participación en el Consejo Salarial respectivo, no superarán las 8 horas quincenales, no acumulables, por empresa.
4.- Se facilitará la colocación y utilización de una cartelera gremial, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados, a la luz de lo establecido en el Art 8 de la Ley 17.940.
5.-Los medios de comunicación entre las partes serán: a) el correo electrónico, b) la comunicación escrita y la escrita por vía telefónica (fax), c) el telegrama colacionado con acuse de recibo y d) la notificación notarial.
6.- Las horas dedicadas a la actividad sindical serán consideradas como  tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.
OCTAVO. A los efectos de ser refrendado por los delegados titulares del grupo 13 del Consejo de Salarios, y su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo, se eleva la presente.
NOVENO. Leida que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

 

 

 

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