Segunda ronda 2006
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día tres de agosto del año 2006, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Empresas Transportadoras de Caudales (CUETRACA) representada por el Señor Miguel Alvez y los Doctores Rosario Irabuena y Fernando Perez Tabó, y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores Elbio Monegal y Fabián Amorena, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 04 "Transportadoras de Valores" del Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Se acuerdan para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y Subgrupo "Transportadoras de Caudales" los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CUSTODIA $ 4.633
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO $ 4.633
AUXILIAR DE SERVICIO $ 4.633
RECONTADOR $ 5.126
ADMINISTRATIVO 2 $ 5.126
CHOFER DE VEHICULO DE APOYO $ 7.000
ADMINISTRATIVO 1 $ 7.850
AUXILIAR/ASISTENTE DE SEGURIDAD $ 8.037
CHOFER $ 8.496
AUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA $ 8.542
OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS $ 8.601
PORTAVALOR $ 9.403
AUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES $ 12.288
CUARTO: Se acuerda la siguiente descripción de la categoría de chofer de vehículo de apoyo, manteniendose en lo demás las descripciones establecidas en el convenio colectivo de fecha 13 de setiembre de 2005 recogido por decreto del Poder Ejecutivo Nº 572/005 de 28 de diciembre de 2005:
CHOFER DE VEHICULO DE APOYO: Es el empleado que tiene a su cargo (estando habilitado para ello) la conducción y contralor de condiciones de circulación de vehículos livianos de apoyo al vehículo blindado, siendo su responsabilidad el mantener contacto visual con el mismo durante su desplazamiento. Asimismo, realiza tareas de apoyo en la seguridad de las personas y bienes involucrados en las operaciones de transporte de valores.
QUINTO: El personal comprendido en este grupo, que se desempeñe en las categorías de Chofer de vehículo de apoyo, Chofer, Portavalor, Custodia y Recontador, podrá ser remunerado en forma mensual o por hora, en cuyo caso el valor de la hora resultará de dividir el valor del salario entre doscientos (200). En el caso de los Choferes de vehículos de apoyo, Choferes, Portavalores y Custodias, la cantidad de empleados remunerados por hora no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de la categoría considerada. El personal que se desempeñe en las categorías referidas en este artículo, y que a la fecha perciben salarios mensuales, no podrán ver modificada su forma de remuneración.
SEXTO: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 5,9% (cinco con nueve por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2006, que surje de la acumulacion de los siguientes items:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institucion, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
b) Por concepto de correctivo (cláusula novena del convenio colectivo de 13 de setiembre de 2005), el 1.01 %, y c) Por concepto de recuperación, el 1.5%
Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.-
SÉPTIMO: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institucion, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07 ; y
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, 2%.
OCTAVO: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institucion, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07, y
b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
c) Por concepto de recuperación, 2%.
NOVENO: C orrectivo final: Al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio a 31 de diciembre de 2007, con la inflación esperada para el último ajuste salarial (1º de julio de 2007), debiendo aplicarse la corrección en más o en menos a los salarios a regir a partir del 1º de enero de 2008.
DECIMO: Los salarios mínimos establecidos en el artículo 3º deberán abonados en dinero no pudiéndose computar ningún elemento marginal del salario vigente en las empresas del sector.
DÉCIMO PRIMERO: Licencia sindical: Se establece que los trabajadores del sector podrán tomarse por concepto de licencia sindical un máximo de 110 (ciento diez) días laborales por año civil, no acumulativos y para un máximo de dos trabajadores por empresa. Para su efectivización se requerirá un preaviso de 24 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada. En todos los casos el sindicato comunicará a la empresa de manera fehaciente y por escrito, quien y como hará uso de la licencia establecida en el presente artículo. Cada empresa del sector estará obligada, para el caso de que uno de sus empleados fuera designado para integrar los órganos de Dirección del Sindicato firmante de este convenio, a otorgar licencia gremial permanente al mismo para el estricto cumplimiento de actividad sindical. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existán regímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical, primarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.