Segunda ronda 2006

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CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de octubre de 2006 POR UNA PARTE: el delegado empresarial titular en el Consejo de Salarios del grupo No. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 02 "Marroquinería" Sr Daniel Tournier y el Dr Adolfo Achugar por las empresas del sector Marroquinería y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores: Juan Camejo (UOC), Ricardo Moreira, (SUA-SIC), Elio Suarez y Anibal Del Río (SIC) en representación de los trabajadores del sector.
ACUERDAN:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2006, el 1º de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.
SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio: Los salarios mínimos al 1º de julio de 2006 serán:
Peón............................$15.00 la hora
Peón práctico................$15.75 la hora
( El peón pasará automáticamente a los 6 meses a peón práctico)

Sección mesa

Aprendiz......................$15.00 la hora
Aprendiz adelantado......$15.75 la hora
(El aprendiz pasa automáticamente a aprendiz adelantado a los 6 meses)
Medio Oficial..................$18.00 la hora
Oficial...........................$21.00 la hora

Sección máquina

Aprendiz.......................$16.50 la hora
Aprendiz adelantado.........$18.00 la hora
Medio oficial....................$20.25 la hora
Oficial............................$23.10 la hora

Sección rebaje

Medio oficial rebajador/divididor....$18.00 la hora
Oficial rebajador/divididor.............$21.00 la hora

Sección corte

Aprendiz adelantado de corte.........$18.00 la hora
Medio Oficial................................$20.25 la hora
Oficial........................................$23.10 la hora.
Se deja constancia que la presente categorización rige en forma provisoria, hasta tanto la Comisión instalada al respecto no defina una categorización definitiva.
CUARTO: Sobrelaudos: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos mencionados en la cláusula anterior, percibirán de aumento 5.77% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006, que surge de acumular: a) 1.01% de correctivo previsto en la cláusula décima  del convenio de 19 de julio de 2005, homologado por decreto del Poder Ejecutivo Nº 324/005 de fecha 22/09/ 2005, b)el 3,25 % por concepto de inflación proyectada para el semestre resultante de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay, entre instituciones y analistas económicos, c) 1,5 % de crecimiento.
QUINTO: Ajustes siguientes: El 1º de Enero de 2007 y el 1º de julio de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas por el B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución, b) 1,5 % de crecimiento en cada ajuste, indistintamente para los laudos y sobrelaudos.
SEXTO: Primer correctivo: El 1º de Julio de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2006 a 30 de junio 2007 en relación con la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes realizados en igual período. El resultado en más o en menos será considerado en el ajuste correspondiente al 1º de julio de 2007.
SÉPTIMO: Segundo correctivo: El 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2007 a 31 de diciembre de 2007 en relación con la inflación que se estimó para el semestre. El resultado en más o en menos será considerado en oportunidad del nuevo acuerdo a regir a partir del 1º de enero de 2008.
OCTAVO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita para analizar la recategorización del sector de actividad. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes de cada parte y un representante del Ministerio de Trabajo. Comenzará a funcionar en la sede del Ministerio de Trabajo dentro de los 10 días siguientes a la homologación del presente acuerdo y deberán finalizar su trabajo antes del 31 de diciembre de 2007. La nueva categorización se aplicará en forma inmediata a su aprobación.
NOVENO: Licencia Sindical: Se deja constancia que en el tema licencia sindical se estará a lo que resuelva el Grupo 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" para todos los subgrupos que no hubieren llegado a acuerdo particular sobre el tema.
 Leída firman de conformidad.

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