Segunda ronda 2006

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CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de octubre de 2006 POR UNA PARTE: el delegado empresarial titular en el Consejo de Salarios del grupo No. 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de vestir y afines" Sr Alberto Was y el Dr Jorge Rosenbaum en representación de la Cámara de la Vestimenta y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores: Ricardo Moreira, Sonia Martinez y Jorge Dutruel (SUA-Vestimenta). Quienes acuerdan. PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 disponiéndose que se efectuarán 2 ajustes semestrales, el 1º de julio de 2006 y el 1º de enero de 2007. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector vestimenta y afines, exceptuando trabajadores a domicilio, sastrerías de medida, y las empresas vinculadas a la fabricación de cierres, en los dos primeros casos por no tener representación empresarial y en el tercero por habérseles abierto un capítulo especial. TERCERO: Categorías y salarios mínimos desde el 1ero de julio de 2006: Las partes llegan a un acuerdo de categorización provisoria, la que regirá a partir del 1ero de julio de 2006, con los salarios mínimos por hora (o su equivalente) que se mencionan, y rigen desde la misma fecha. 1.Operaria de mano práctica.............................$ 16.65 2.Planchador práctico.......................................$ 17.50 3. Operaria de mano volante.............................$ 18.00 4. Planchador volante.......................................$ 22.00 5. Operaria de máquina....................................$ 18.90 6. Operaria de máquina volante.........................$ 20.00 7. Cortador.....................................................$ 22.00 8. Operaria de máquina especializada.................$ 22.00 9 Muestrista....................................................$ 24.00 Se entiende por: operario de mano práctica la que realiza una sola tarea de mano. Planchador práctico el que realiza una sola tarea de plancha. Operaria de mano volante la que realiza indistintamente cualquier tarea de mano. Planchador volante el que realiza indistintamente cualquiera de las tareas de plancha. Las empresas deberán adecuar sus categorías respetando la relación porcentual entre los valores salariales previstos entre las distintas franjas. CUARTO: El ingreso de peones durante el período de prueba de 100 jornadas se abonará a $15.70 y transcurrido ese término se abonará al jornal equivalente al de la categoría 1 ($16.65). Cuando se produzca el ascenso de un trabajador a una categoría superior, se accederá al jornal de la nueva categoría después del transcurso de 100 jornadas efectivas de desempeño en la misma. Cuando en una empresa se abona un salario mayor a los mínimos establecidos en este convenio el trabajador que ingrese en esa categoría percibirá el salario que abona la empresa. Se deja constancia que la presente categorización rige en forma provisoria, hasta tanto la Comisión instalada al respecto no defina una categorización definitiva. QUINTO: Sobrelaudos: Los trabajadores cuyos salarios superan los mínimos mencionados en la cláusula tercera, percibirán de aumento 5.88% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2006, que surge de acumular: a) 1.01% de correctivo previsto en la cláusula sexta del convenio de fecha 29 de julio de 2005, homologado por decreto del Poder Ejecutivo. b) el 3,27 % por concepto de inflación proyectada para el semestre resultante de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay, entre instituciones y analistas económicos, c) 1,5 % de crecimiento. SEXTO: Ajustes siguientes: El 1º de Enero de 2007 todas las retribuciones recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) promedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas por el B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos publicadas en la página web de la Institución y b) 1,5 % de crecimiento. SEPTIMO: Correctivo: El 30 de junio de  2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2006 a 30 de junio de 2007 en relación con la inflación que se estimó para el año. El resultado en más o en menos será considerado en oportunidad del nuevo acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2007 OCTAVO: Licencias especiales: Por fallecimiento: En caso de fallecimiento de cónyuge o hijos del trabajador, el mismo dispondrá de dos días pagos de licencia especial, en tanto que si fallece padre o madre dispondrá de un día pago. Por matrimonio: El trabajador dispondrá de un día pago como licencia por enlace. Por estudio: El trabajador dispondrá de 15 días no pagos por año por razones de estudio en Enseñanza Secundaria, UTU, o Enseñanza terciaria, los que serán acordados con la empresa con una antelación mínima de una semana. También en esta situación serán contemplados quienes estén cursando Enseñanza Primaria nocturna. Todas las licencias especiales antes mencionadas deberán ser justificadas en forma fehaciente con documentación que acredite el hecho que las motive. NOVENO: Las partes acuerdan instalar una Comisión Consultiva Asesora de integración tripartita, conformada con un delegado del sindicato de rama, un delegado de la Cámara empresarial, y un delegado del Poder Ejecutivo en los Consejos de Salarios que entenderá en todos los temas vinculados a las denuncias que podrá efectuar cada parte en materia de condiciones de trabajo, seguridad e higiene, informalismo y otras irregularidades que afecten el sector. Cada parte asume la obligación de acudir a instancias disuasivas o correctivas ante la parte infractora o incumplidora y en caso de no obtenerse resultados satisfactorios, se formalizará acta bipartita con las precisiones necesarias, cursándose la misma a la Inspección general de Trabajo a sus efectos. DECIMO: Licencia Sindical: Se deja constancia que en el tema licencia sindical se estará a lo que resuelva el Grupo 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" para todos los subgrupos que no hubieren llegado a acuerdo particular sobre el tema. UNDECIMO: Durante la vigencia del presente convenio ambas partes acuerdan dirimir cualquier diferencia por la aplicación del mismo en la Comisión Consultiva Asesora o en el ámbito del Consejo de Salarios. Los trabajadores se comprometen a no realizar acciones tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, con excepción de las medidas dispuestas por la Central PIT CNT, al tiempo que las empresas se comprometen a brindar con una antelación no menor a 15 días información a la organización sindical de cualquier medida que pudiera afectar tanto a la plantilla de trabajadores como a modificaciones del sistema productivo. Las situaciones imprevistas o excepcionales que pudieran generarse e impidieran dar la información dentro de los plazos antes señalados, se informarán en la Comisión  Consultiva Asesora para que la misma busque soluciones. DUODECIMO: Ambas partes se comprometen durante la vigencia de este acuerdo a trabajar en conjunto con apoyo técnico en el tema de categorías, de forma de obtener la categorización definitiva para el próximo convenio. DECIMOTERCERO: Las partes dejan expresa constancia de que el eventual apartamiento en el plazo de este convenio en relación a las pautas del Poder Ejecutivo se encuentra debidamente justificado en función de la situación crítica del sector que deberá atenderse especialmente para que forme parte del proyecto del país productivo que impulsa el gobierno y de que la categorización provisoria que se acuerda implica una distribución interna de crecimiento salarial. Leída firman de conformidad.

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