Segunda ronda 2006

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ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho – Artículos Varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, Pablo Silvera y Omar Albano y las delegadas del sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira y Dra. Florencia Sorrondeguy ACUERDAN:  PRIMERO: Vigencia y oportunidad de verificación de los ajustes : El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre del año 2007 – dieciocho meses -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2006, 1º de enero  y 1º de julio del año 2007. SEGUNDO: Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub-grupo  06  "Procesamiento del Caucho - Articulos Varios" TERCERO: Categorías: Las partes acuerdan la creación de las siguientes categorías:  Medio Oficial Pesador Oficial Pesador Medio Oficial Calandrista Oficial Calandrista Medio Oficial Molinero Oficial Tornero Matricero CUARTO: AJUSTE GENERAL DE SALARIOS: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, un ajuste de aumento sobre los salarios nominales que será el resultado acumulado de la aplicación de los siguientes conceptos en las siguientes franjas: QUINTO: FRANJA 1: SALARIOS MINIMOS POR CATEGORIA: A) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha 16 de agosto de 2005. B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste. C) un porcentaje por concepto de crecimiento del 1,5  % en el ajuste correspondiente al 1º de julio de 2006, y un 2 % en los ajustes correspondientes al 1º de enero y 1º de julio de 2007 D) Un porcentaje adicional de 1% en cada uno de los ajustes establecidos. PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS MINIMOS DEL SECTOR A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2006: En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1º de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en la presente franja  es de  6.87 % que resulta de la acumulación de los siguientes factores:

  1. Correctivo: 1.01% -  (106.70/105.63) - inflación real del período 1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior.
  2. Inflación estimada  para el semestre 1 de julio – 31 de diciembre de 2006: 3.27 % promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%);
  3. Crecimiento 1.5 % .
  4. Adicional 1%

SEXTO. Salarios Mínimos y Categorías:

CATEGORIA

MONTO

Aprendiz

22,41

Peón

25,78

Peón Práctico

29,15

Medio Oficial Terminador

26,9

Oficial Terminador

30,26

Medio Oficial Prensista

30,26

Oficial Prensista

33,62

Medio Oficial Pesador

30,99

Oficial Pesador

35,87

Medio oficial Calandrista

30,99

Oficial Calandrista

35,87

Medio Oficial Molinero

30,99

Oficial Molinero

35,87

Medio Oficial Mantenimiento

33,62

Oficial Mantenimiento

40,35

Medio Oficial Cañista

30,26

Oficial Cañista

33,62

Medio Oficial Cilindrero

33,62

Oficial Cilindrero

38,11

Medio Oficial Extruder

30,26

Oficial Extruder

33,62

Oficial Balancinero

35,87

Medio Oficial Tornero

36,99

Oficial Tornero

43,71

Oficial Tornero Matricero

48,09

Medio Oficial Foguista

30,26

Oficial Foguista

33,62

SÉPTIMO: FRANJA 2: SALARIOS SUPERIORES A LOS MINIMOS DEL SECTOR : A) un porcentaje por concepto de correctivo, que surgirá de la comparación entre la inflación estimada y la real conforme a lo regulado en el presente y las previsiones del laudo del Consejo de Salarios de fecha  16 de agosto de 2005. B) un porcentaje equivalente al promedio simple de las expectativas de inflación para cada semestre en curso relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva), tomando como base la proporción para el semestre de la tasa prevista para los siguientes doce meses que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia de cada ajuste. C) un porcentaje por concepto de crecimiento del 1,5  % en el ajuste correspondiente al 1º de julio de 2006, y un 2 % en los ajustes correspondientes al 1º de enero y 1º de julio de 2007. PORCENTAJE DE AUMENTO DE SALARIOS A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2006: En aplicación de lo dispuesto precedentemente, el porcentaje de ajuste con vigencia 1 de julio de 2006 a ser aplicado sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio del 2006 comprendidos en esta franja es de  5.87 % que resulta de la acumulación de los siguientes factores: a) Correctivo: 1.01% -  (106.70/105.63) - inflación real del período 1/7/05 al 30/6/06 comparada con la inflación estimada y acumulada en los dos ajustes del convenio anterior. b) Inflación estimada  para el semestre 1 de julio – 31 de diciembre de 2006: 3.27 % promedio simple de la encuesta selectiva (6.64%); c) Crecimiento 1,5 % . OCTAVO: Correctivo. Al comienzo de cada semestre, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la variación real del IPC de los últimos seis meses, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán en cada oportunidad los sueldos y jornales vigentes, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación de cada semestre sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará del porcentaje de aumento salarial a aplicarse en el semestre siguiente. Igualmente y al término del convenio, al 31 de diciembre de 2007, se revisará la diferencia entre la inflación estimada del último semestre y la real, aplicándose la variación en más o en menos a los salarios que habrán de regir a partir del 1º de enero de 2008. NOVENO: REGLAMENTACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL (Art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones: Las empresas del sector otorgarán una licencia sindical paga que no excederá las 16 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los delegados de base o de rama en su conjunto. El sindicato tendrá la potestad de decidir que persona o personas utilizarán las horas de licencia sindical, comunicando a cada empresa una nómina por escrito. Cuando se haga uso de la licencia sindical, la organización gremial comunicará por escrito a  la empresa con una antelación de por lo menos 24 horas, la utilización de dicha licencia y el nombre del o de los trabajadores que usufructurarán la misma. El plazo de preaviso podrá reducirse si circunstancias imprevistas o extraordinarias asi lo requieran. Los trabajadores que utilicen licencia sindical, deberán posteriormente presentar a la empresa, una constancia escrita que justifique el uso de la licencia, el nombre del trabajador y el tiempo insumido. Las partes procurarán la coordinación necesaria para evitar la alteración en el trabajo. Las horas pactadas no serán acumulativas de un mes a otro, por lo que se pierden si no son usadas en el mes. DÉCIMO: Prima por antigüedad:Todos los trabajadores del sector gozarán de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:

  1. A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al 4% del salario básico que le corresponda
  2. A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que le corresponde.
  3. A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que le corresponda.

DÉCIMO PRIMERO: Prima por Presentismo o Asiduidad: Se acuerda esta prima en un monto de $ 300 (trescientos pesos). Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. Este beneficio no es adicional a otros regímenes de presentismo o asiduidad, o primas que incentiven la concurrencia diaria y puntual al trabajo, que estén siendo aplicados en la actualidad en las empresas, pero si éstos son de monto inferior, deberán abonar la diferencia hasta alcanzar el valor establecido en el presente convenio. DÉCIMO SEGUNDO: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT –CNT. DÉCIMO TERCERO: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho – Artículos varios". DÉCIMO CUARTO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho" DECIMO QUINTO: Las partes acuerdan que, a partir del plazo de 90 días de la firma del presente, continuarán el diálogo respecto de categorías laborales. DECIMO SEXTO: Las partes dejan expresa constancia y reiteran su preocupación en cuanto al funcionamiento de la empresa ANIEL S.A, ubicada dentro del Complejo Penitenciario Santiago Vázquez, respecto de las condiciones de trabajo y por entender que la misma ejerce competencia desleal con las empresas formales del sector. En virtud de lo expresado precedentemente, las partes acuerdan la conformación de una comisión tripartita, en el ámbito del Consejo de Salarios, que comenzará a funcionar a partir del plazo de 90 días de la firma del presente con el cometido del análisis y la búsqueda de soluciones a la problemática antes referida. Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.  

 

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