Segunda ronda 2006

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CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de setiembre de 2006, entre por una parte: el Sr. Antonio Maganja por la Gremial de Fideeros del Uruguay y el Dr. Miguel Castellán, y por otra parte: la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines representada por los señores Juan Carlos del Puerto, Juan Fernández, Jesús Cubero y Silvestre Domato, quienes actúan, respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo "Fideerías" del Grupo de Consejo de Salarios Nº 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS", Subgrupo Nº 7 "Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros productos alimenticios" CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre del año 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006, el 1° de enero de 2007 y el 1º de julio de 2007.-

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del mismo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.-

TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2006: Todo trabajador percibirá un aumento de 5,60 % (cinco con sesenta por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2006. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes items:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2006 para el período del 01/07/06 al 31/12/06, el 3,27 %;
          b) Por concepto de correctivo (cláusula sexta del convenio colectivo de 9 de agosto de 2005), el 1,24 %, y,
          c) Por concepto de recuperación, el 1%.     
CUARTO: Salarios mínimos por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Como consecuencia de la aplicación del porcentaje de aumento establecido en la cláusula anterior (5,60%), se fijan los siguientes salarios mínimos por categoría a regir a partir del 1° de julio del año 2006:

  Por jornal
Empastador o prensero 253
Suplente de Empastador o prensero 211
Ayudantes generales 201
Empaquetadora 199
Cajonera grande 201
Chofer entregador 239
Ayudante entregador 203
Molinero 253
Mecánico de primera 372
Mecánico de segunda 253
Ayudante de mecánico 211
Peón general 201
Sereno 238
Carpintero de primera 372
Ayudante de carpintero 253
Electricista 253
Foguista 238
Encargado de máq. autom. o bobina 253
Chofer de fábrica 253
Autoelevarodista 253
Limpiador/a 199
Mantenimiento 253
Balancero supervisor 253
Embolsador línea automática 211
Electricista de segunda 208
Harinero 201
Ayudante de laboratorio 199
Tolvista 211
Lavadero 211
Portero 211
Reponedor 239
Promotor 239
Ayudante de capatáz 269
Coordinador de envasado 207
Operario de sala de huevo 211

 

  Por mes
Gerente 16535
Sub-gerente 14139
Contador 12430
Cajero 10785
Jefe de ventas 10785
Jefe de contaduría 10785
Cobrador 10785
Capataces generales 9112
Tenedor de libros 9112
Cuentacorrentista o Aux. 1º 7595
Encargado de almacen y compras 7539
Capatáz de sección 7344
Cajero de ventas 7220
Auxilair 21 y enc. de contr. 6465
Cajero auxiliar 5893
Auxiliar 3º 5701
Auxiliar de ventas 5522
Enc. o emp. de expedición 9236
Viajante, corredor, vendedor 11428
Telefonista 5147
Repartidor *  
Laboratorista 8155
Cadete 4986
Vendedor a comisión **  

(*)  El salario se compone de un salario mínimo más comisión. Sin perjuicio de ello la remuneración no puede ser inferior al salario del Chofer Entregador
(**) Se integrará únicamente con comisiones sobre ventas, asegurando las empresas un ingreso mínimo de dos salarios mínimos nacionales, en caso de no cubrirse dicho monto con las comisiones.       

QUINTO: Ajuste salarial del 1° de enero del año 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada, el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre de 2006 para el período del 01/01/07 al 30/06/07 ; 
         b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y 
         c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.

SEXTO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
          a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio de 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07;
          b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y
          c) Por concepto de recuperación, un 1,6%.

SÉPTIMO: Trabajo Nocturno: Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto entre las 22 y las 6, ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20 % (veinte por ciento) (art. 6° del decreto 754/85 de 12/12/1985, publicado en el Diario Oficial N° 22.087 de 17/1/1986).-      

OCTAVO: Ropa de Trabajo: Las empresas comprendidas en el presente convenio proveerán a su personal obrero, sin cargo, dos uniformes de trabajo por año, uno en el primer semestre y otro en el segundo, o los dos juntos a criterio de cada empresa. No se incluye el calzado, salvo que disposiciones legales o reglamentarias exijan la utilización por el personal de un calzado especial, en cuyo caso este también será sin cargo proveído por la empresa (art. 7° del decreto 754/85 ya mencionado).-                                                                                                                              
Lo precedentemente dispuesto se amplía de acuerdo al decreto 640/987 art. 6: a) De los dos equipos que reciben los choferes y repartidores de las empresas comprendidas en el presente acuerdo, necesariamente uno de ellos deberá ser de invierno. b) los equipos precedentemente establecidos, deberán ser entregados al personal a razón de un uniforme en el primer semestre del año y el otro en el segundo semestre, o los dos juntos a criterio de cada empresa.-
Se establece que cuando existan sectores en la empresa donde las condiciones de trabajo lo requieran se entregara sin cargo, a los trabajadores afectados a dichas secciones, ropa de abrigo adecuada en marzo de cada año (por ejemplo saco o campera de abrigo).-

NOVENO: Día del Molinero: El día 18 de agosto de cada año se celebrará el Día del Molinero, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores del sector, debiéndose abonar doble en caso que se presten tareas en dicho día.-

DECIMO: Bebederos: Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto instalarán para personal bebederos de agua fría, con un  mínimo un bebedero por empresa. (art. 7° decreto 640/987).-                                                                                                                       

DECIMO PRIMERO: Descuento de la cuota sindical por planilla: Las empresas comprendidas por el presente convenio retendrán la cuota sindical a aquellos trabajadores que lo autoricen por escrito.-                                                                                                                                        

DECIMO SEGUNDO: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.-                                                                                                                                   

DECIMO TERCERO: Prima por antigüedad: La prima por antigüedad establecida por decreto Nº 668/988 de 17/10/88, modificada por acuerdo de 24/10/1990, se liquida de la siguiente forma: a) la base de cálculo será la base de prestaciones y contribuciones  (BPC) a la seguridad social (ley 17.856); b) se comenzará a percibir cumplido un año de antigüedad y será de un porcentaje de 2% para este primer nivel; c) cumplidos cuatro años de antigüedad se incrementará en un porcentaje del 2 % más y así sucesivamente cada cuatro años un 2 % más sin límite de tiempo; d) la misma se dividirá entre 25 y se pagará por día trabajado, no incrementándose por ningún otro concepto.-

DECIMO CUARTO: Prima por presentismo: La prima por presencia vigente en el sector (decreto 668/88 de 17/10/88) es de cuatro horas semanales. La misma se percibirá por la presencia física del trabajador y se computará semanalmente. En caso de accidente de trabajo los días de ausencia de la primera semana se contabilizarán como efectivamente trabajados. Se admitirá asimismo un máximo de 15 minutos semanales por concepto de llegadas tarde. En los casos en que se interrumpa el trabajo por decisión de las empresas, el trabajador percibirá igualmente la prima. Las empresas comprendidas en el presente acuerdo incluirán los montos de prima a la presencia en las declaraciones que efectúen para presentar en DISSE.-                                                                    

DECIMO QUINTO: Feriados especiales: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley del 17/12/1945, se establece doble paga para el trabajo realizado los días domingos y los siguientes feriados: 6 de enero, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre. Se consideran como feriados los días 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre en lo que se refiere al pago de jornales. En caso de trabajar se pagará doble más el día que corresponda por Ley nacional dictada al efecto.-
Los feriados 6 de enero, 19 de junio, 18 de agosto, 12 de octubre y 2 de noviembre de cada año, podrán ser trasladados al sábado o lunes más cercano, con un preaviso de diez días, no variando el régimen de retribución acordado en convenios anteriores.-

DECIMO SEXTO: Licencias especiales: a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de un familiar directo del trabajador, se concederá una licencia de un día pago. A estos efectos se considerarán familiares directos a los parientes de primer grado (padres, hijos, hermanos) y cónyuge. No se sancionaran las faltas de hasta por 3 días ocasionadas por el fallecimiento de un familiar directo. b) Licencia por matrimonio: En oportunidad de contraer enlace un trabajador se le concederá una licencia de un día con goce de sueldo. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el personal masculino gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos el trabajador deberá presentar el certificado correspondiente.-

DECIMO SEPTIMO: Los salarios mínimos establecidos corresponderán a las tareas que real y efectivamente cumpla cada trabajador según su categoría. Pero quienes desempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo correspondiente  a la categoría superior que está desempeñando. Sin embargo, cuando el obrero o empleado desempeñe una categoría superior a la habitual, ganará el jornal correspondiente a dicha categoría. Si el trabajador se desempeñara en dicha categoría 75 jornales de trabajo continuo o discontinuo en el término de un año lectivo, adquirirá el derecho a la categoría superior.-

DECIMO OCTAVO: Tercerizaciones: No se tomará personal contratado o tercerizado para cubrir las tareas del personal efectivo, salvo que el personal efectivo no pueda realizar las mismas. El personal tercerizado o contratado que trabaje 90 jornales o el equivalente a 720 horas continuas o discontinuas en el período de un año, será incorporado al personal efectivo de la empresa.-

DECIMO NOVENO: Las empresas del sector pagarán a todo su personal conjuntamente con el aguinaldo correspondiente al período 1º de diciembre – 31 de mayo, un complemento de aguinaldo cuyo monto será igual a la suma generada por ese concepto en el período indicado. Este beneficio deberá abonarse conjuntamente con el legal y dentro de los mismos plazos.-

VIGESIMO: Permanencia de los beneficios: Se reitera que los beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente, y se declara su plena vigencia.-

VIGESIMO PRIMERO: Licencia sindical: Se establece que los trabajadores del sector podrán tomarse por concepto de licencia sindical hasta un máximo de 32 horas laborales por mes, no acumulativas. Para su efectivización se requerirá un preaviso de 24 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada, coordinando con la empresa de tal manera de no alterar el trabajo. A posterioridad  el trabajador deberá exhibir el comprobante del Sindicato de rama que justifique dicha licencia. Cada empresa del sector estará obligada, para el caso de que uno de sus empleados fuera designado delegado de rama, a otorgarle 16 horas laborales por mes por concepto de licencia gremial para el estricto cumplimiento de actividad sindical. El monto abonado por las empresas por las horas que el trabajador destine a licencia gremial será igual al que hubiera percibido en caso de haber trabajado.-

VIGESIMO SEGUNDO: Ambas partes acuerdan instalar una Comisión Tripartita en el ámbito del Consejo de Salarios a efectos de controlar el cumplimiento del presente acuerdo, así como considerar los posibles problemas de interpretación que el mismo pudiera plantear. La misma se reunirá a solicitud de cualquiera de las delegaciones del Consejo de Salarios.-

VIGESIMO TERCERO: Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: 1º) Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT, F.O.E.M.Y.A. y/o CO.FE.S.A. 2º) Las partes acuerdan comunicarse recíprocamente todas aquellas situaciones conflictivas o que pudieran generar una situación conflictiva, comprometiéndose previamente a tomar cualquier medida gremial a reunirse en DI.NA.TRA. a efectos de solucionar el diferendo. En caso de no llegar a acuerdo, tal situación será sometida a la consideración del respectivo Consejo de Salarios, con participación de los delegados designados para el sector Fideerías por ambas partes,  a efectos de que éste asuma su competencia de conciliador.  En caso de fracasar las tratativas las partes quedarán en libertad de acción.-

VIGESIMO CUARTO: Declaración unilateral de la delegación de trabajadores: Es aspiración de los trabajadores que se extienda en el próximo convenio a todas las empresas del sector el beneficio de la canasta que la mayoría de las empresas otorga desde 1990 en forma equitativa a todos sus trabajadores en forma mensual, y que está compuesta por 5 kgs. de productos y subproductos.-

VIGESIMO QUINTO: Las partes convienen que la retroactividad se hará efectiva a partir de la firma del presente.-
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados.-

 

 

 

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