Segunda ronda 2006 Licencia Sindical

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes de agosto de 2007, reunido el Consejo de Salarios, Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 12 "Transporte aéreo de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos" capítulo "Pilotos de Líneas Aéreas", siendo los representantes del Poder Ejecutivo; el Lic. Bolivar Moreira y las Dras. María Noel Llugain y Cecilia Siqueira; en representación del sector empresarial: la Sra. Valeria Fratocchi y la Dra. Cecilia De Marco y; en representación de los trabajadores; el Cte. Esteban De Soto y el Cte. Pedro Gonzalez,  Y SE DEJA CONSTACIA QUE LAS PARTES HAN LLEGADO AL PRESENTE ACUERDO EN RELACIÓN A LA LICENCIA SINDICAL: PRIMERO:  Libertad y Fuero Sindical. 1.1. – El sector empresarial reconoce a todos los trabajadores, (tripulantes técnicos), de este capítulo; el goce y ejercicio del derecho de libertad sindical, y consecuentemente, en particular, el derecho de afiliarse o, en caso, de continuar afiliado a la Asociación Civil de Pilotos de Línea Aérea (ACIPLA). 1.2. – El sector empresarial se obliga a abstenerse de todo acto discriminatorio tendiente a menoscabar la libertad sindical de los pilotos, y en especial se abstendrá de todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un piloto a la condición de que no se afilie a la Asociación Civil de Pilotos de Línea Aérea (ACIPLA), o a la de dejar de ser miembro de la Asociación Civil de Pilotos de Línea Aérea (ACIPLA); despedir a un piloto o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales; c) mejorar en su situación laboral a un piloto, como consecuencia de no afiliarse o desafiliarse de la Asociación Civil de Pilotos de Línea Aérea; d) realizar actos o medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de pilotos dominadas por los empleadores, o sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo su control. SEGUNDO: Prerrogativas sindicales. 2.1. El sector empresarial, asegura desde ya a los dirigentes sindicales facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones y en particular a facilitarles: licencia, libre acceso a los lugares de trabajo, cartelera sindical y convocatoria a asambleas. Los dirigentes sindicales deberán hacer uso de dichas facilidades sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa. Serán considerados como tiempo de trabajo efectivo: a) Los períodos menores de cuatro horas, durante los cuales los pilotos que hayan sido acreditados por el sindicato como dirigentes o delegados, previa comunicación a su superior inmediato, abandonen sus puestos de trabajo para realizar planteamientos ante las autoridades de la empresa motivados por situaciones anormales o imprevistas. b) El tiempo insumido a los representantes de los pilotos en reuniones de Consejos de Salarios, reuniones de comisiones pactadas en Convenios Colectivos, convocadas por la empresa, promovidas por acuerdo del sindicato y la empresa, o motivadas en reuniones en la Dirección Nacional del Trabajo, por asuntos de carácter colectivo o sindical. TERCERO: Horas sindicales. El sector empresarial concederá 60 horas mensuales de licencia gremial, por empresa,  para que los afiliados que indique ACIPLA, para realizar tareas sindicales fuera de su lugar de trabajo. CUARTO: Comunicación: La comunicación escrita del sindicato indicando el nombre del trabajador y el lapso por el que se solicita la licencia, deberá formularse con suficiente antelación y en casos excepcionales dentro de las 24 horas siguientes al comienzo de la misma. QUINTO: No se imputarán al máximo de horas antes fijado, las licencias que deberán otorgarse por las empresas, para la concurrencia a eventos internacionales, que sean de interés gremial de la Asociación Civil de Pilotos de Línea Aérea. Tampoco se imputarán al máximo de horas antes referido, las licencias que deberán otorgarse por parte de las empresas, para que los pilotos concurran a capacitarse sindicalmente, a reuniones de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales. SEXTO: El tiempo de licencia gremial será considerado como trabajado a los efectos del cómputo de la licencia anual reglamentaria, y la remuneración de la misma, será equivalente a lo que un piloto ganaría en un día normal de labor, de acuerdo con su categoría laboral y vuelos que normalmente efectúa. SEPTIMO: PROTECCION DEL DELEGADOS SINDICALES: Los ex – dirigentes sindicales no podrán ser despedidos, por el término de tres años con posterioridad a su cese como dirigentes sindicales. OCTAVO: Los delegados del Poder Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el art. 4 de  la ley 17940 , harán las gestiones necesarias a efectos de darle publicidad a la presente acta. NOVENO: Leida que fue la presente se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

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