Séptima Ronda 2018

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Acta registrada

ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo, a los 17 días del mes de agosto de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 23 (Viñedos, fruticultura, horticultura, floricultura, criaderos de aves, suinos, apicultura y otras actividades no incluidas en el Grupo 22), Subgrupo No. 2: CRIADEROS DE AVES, integrado por: A) delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Jimena Ruy López, Mag. Maite Ciarniello y Dra. Carolina Panizza, compareciendo asimismo en calidad de Asesores de esta delegación los Ec. Andrés Díaz y Ec. Leidy Gorga (MGAP); B) delegados del sector empleador: el Lic. Fernando Dadalt y el Dr. Bernardino Real y los Sres. Heraldo Méndez y Gustavo Martínez; C) Delegados de los trabajadores: Sres. Germán González, Julio Méndez y Hugo Pereira y Sras. Graciela Sena y Mariela Valdes, se procede a dejar constancia del siguiente ACUERDO que regulará las condiciones de trabajo del referido sector:

PRIMERO: VIGENCIA. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2020, realizándose ajustes salariales el 1/1/2018, 1/1/2019 y 1/1/2020.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. El acuerdo comprenderá a todos los trabajadores de las empresas comprendidas en el Grupo No. 23, Subgrupo No. 2: Criaderos de Aves.

TERCERO: AJUSTES SALARIALES.

3.1) AJUSTE 1/1/2018
3.1.1) Al 1/1/2018 se fija un 7,5% de aumento, calculado sobre los salarios vigentes al 31/12/2017, sin aplicar ningún porcentaje por concepto de correctivo final del Acuerdo anterior por no corresponder.
3.1.2.) Los salarios que, tras haber aplicado el ajuste mencionado en el párrafo anterior, sean inferiores a $16.788 nominales por mes por 48 hs. semanales de labor (o su equivalente por jornal o por hora), tendrán, además, al 1/1/2018, un aumento del 2% por concepto de aumento adicional para salarios sumergidos, que se acumula al aumento general del 7,5%.
3.1.3) SALARIOS MÍNIMOS 1/1/2018
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste que vienen de referirse, los salarios mínimos (nominales) vigentes a partir del 1/1/2018 y hasta el 31/12/2018 (por 48 horas semanales de labor y sin ficto por alimentación y vivienda) son los siguientes:

01/01/2018      
  Hora Jornal Mes
Peón Común 79,26 634,00 15.849,97
Especializado I 83,09 664,71 16.617,81
Especializado II 89,42 715,37 17.884,22
Especializado III 97,20 777,60 19.439,96
Especializado IV 105,57 844,51 21.112,72
Capataz Gral. 111,57 892,64 22.315,91
       

 

3.1.3) FICTO POR ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA 1/1/2018

Todo trabajador que no perciba en especie la alimentación y vivienda debe percibir el ficto correspondiente, el que recibirá un ajuste de 7,5% a partir del 1/1/2018, quedando su valor en $3.547,5 por mes o $141,9 por día.

3.2) AJUSTE 1/1/2019
3.2.1) Al 1/1/2019 se fija, sobre el salario vigente al 31/12/2018, un porcentaje de aumento del 7%.
3.2.2)
Los salarios que, tras haber aplicado el ajuste mencionado en el párrafo anterior, sean inferiores a $18.750 nominales por mes por 48 hs. semanales de labor (o su equivalente por jornal o por hora), tendrán, además, al 1/1/2019, un aumento del 2% por concepto de aumento adicional para salarios sumergidos, que se acumulará al aumento general del 7%.
3.2.2) SALARIOS MÍNIMOS 1/1/2019
Como consecuencia de los porcentajes referidos, los salarios mínimos al 1/1/2019 son los siguientes:

 

 


3.2.3) FICTO POR ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA 1/1/2019
Todo trabajador que no perciba en especie la alimentación y vivienda debe percibir el ficto correspondiente, el que recibirá un ajuste de 7% a partir del 1/1/2019, quedando su valor en $3.795,82 por mes o $151,83 por día.

3.3) CORRECTIVO DE INFLACIÓN 1/7/2019
Al 1/7/2019 se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial (en más) por la diferencia entre la inflación acumulada durante el período 1/1/2018- 30/06/2019 y los ajustes salariales otorgados en el mismo lapso, sin considerar los aumentos adicionales que recibieron los salarios sumergidos. El porcentaje del correctivo se aplicará sobre el salario propiamente dicho, así como al valor del ficto por alimentación y vivienda.
El Consejo se reunirá en julio de 2019 a los efectos de dejar constancia del porcentaje de ajuste que resulte como consecuencia de este correctivo, así como de los salarios mínimos y del valor del ficto por alimentación y vivienda.

3.4) AJUSTE 1/1/2020
3.4.1) Al 1/1/2020 se fija, sobre el salario vigente al 31/12/2019, un porcentaje de aumento del 3%.
3.4.2) Los salarios que, tras haber aplicado el ajuste mencionado en el párrafo anterior, sean inferiores a $20.375 nominales por mes por 48 hs. semanales de labor (o su equivalente por jornal o por hora), tendrán, además, al 1/1/2020, un aumento del 2% por concepto de aumento adicional para salarios sumergidos, que se acumulará al porcentaje general de aumento del 3%.
3.4.3) El Consejo se reunirá en enero de 2020 a los efectos de dejar constancia de los salarios mínimos y del valor del ficto por alimentación y vivienda.

3.5) CORRECTIVO FINAL DE INFLACIÓN
Una vez vencido el presente Acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante el período comprendido entre el 1/7/2019 y el 30/06/2020 y los ajustes salariales otorgados en ese lapso, sin considerar los aumentos adicionales fijados para los salarios sumergidos.

CUARTO: CLÁUSULA DE SALVAGUARDA
Si a los 12 meses de iniciada la vigencia del presente Acuerdo la inflación superara el 8,5%, cualquiera de las partes podrá solicitar convocar al Consejo de Salarios a los efectos de considerar la posibilidad de adelantar la aplicación del correctivo por inflación. En caso de que efectivamente se adelante la aplicación del correctivo a los 12 meses, automáticamente quedará sin efecto el correctivo de los 18 meses referido en la cláusula tercera numeral 3.3) del presente Acuerdo.

QUINTO: CLÁUSULA GATILLO
Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período.

SEXTO: RATIFICACIÓN DE BENEFICIOS ANTERIORES: Se ratifica la vigencia de todos los beneficios establecidos en acuerdos anteriores de este Consejo de Salarios.

SÉPTIMO: ROPA DE TRABAJO
7.1) Se deja expresamente establecido que las empresas comprendidas en este sector tienen la obligación de suministrar ropa de trabajo a sus empleados, en función de lo establecido en el Decreto No. 321/009.
7.2) Las empresas suministrarán un juego de ropa por temporada a cada trabajador en forma anual. La entrega de la ropa de invierno se efectuará en el mes de abril de cada año. La entrega de la ropa de verano se hará efectiva en el mes de setiembre.
Además de los implementos detallados en la normativa de referencia, las empresas harán entrega de una campera de abrigo cada dos años.
7.3) La ropa de trabajo será de uso estrictamente personal de cada empleado, no pudiendo alternarse su uso entre más de un trabajador. En caso que se produzcan ingresos de personal, a los nuevos trabajadores se les podrá suministrar equipos que hayan quedado de personal desvinculado que se encuentren en buenas condiciones, hasta el siguiente período de entrega de ropa nueva.
7.4) En aquellos establecimientos donde deban cumplirse normas de bioseguridad en relación al aseo y vestimenta de los trabajadores, las empresas entregarán la ropa adicional que resulte necesaria a ese efecto, debiéndose cumplir con lo convenido en el apartado 7.3 de esta cláusula.

OCTAVO: JORNADA DE TRABAJO
El tiempo que insuma el baño que, por exigencias sanitarias, el trabajador deba realizar previo al efectivo desempeño de sus tareas, que no debe insumir más de quince minutos, constituye parte de su jornada laboral, por lo que debe ser remunerado en consecuencia.

NOVENO: CONSULTAS Y ANÁLISIS MÉDICOS DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA Y MADRE.
Las trabajadoras tendrán derecho a usufructuar un día libre pago por mes para consultas médicas o exámenes médicos, a partir del quinto mes de embarazo y, luego del parto, entre el tercero y noveno mes de vida del niño/a. A efectos de justificar la asistencia a consulta o la realización de exámenes clínicos, la trabajadora deberá presentar el certificado médico correspondiente.

DÉCIMO: FERIADO. Se acuerda sustituir el feriado pago establecido para los trabajadores del sector, el cual a partir del año 2019 será el 6 de enero en lugar del 28 de octubre.

DÉCIMO PRIMERO: RETROACTIVIDAD. Sin perjuicio del comienzo de los pagos regulares por concepto de ajustes salariales a partir del mes de setiembre del corriente (correspondiente a los salarios de agosto), el pago del total de la retroactividad generada por ese mismo concepto sobre los salarios de enero hasta julio de 2018 se hará en cuatro cuotas mensuales y consecutivas, venciendo en los mismos plazos que la normativa vigente prevé para el pago de los salarios.

DÉCIMO: SEGUNDO: DEBER DE PAZ
Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo por los reclamos que pudieran producirse por el incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial o desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas dispuestas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o la Unión Nacional de Trabajadores Rurales y Afines (UNATRA).

Leída, se firman 8 ejemplares del mismo tenor.   

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