Séptima Ronda 2018

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Acta registrada

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, el día 22 de noviembre de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 7 “Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines” Sub Grupo No. 03 “Perfumería", integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi y Viviana Dell`Acqua. Delegados Empresariales: Sr. Alejandro Martínez y Dr. Pablo Duran  Delegados del sector Trabajador: Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ):  Edgardo Mederos, Verónica Alves, Mónica Peralta , Diego Zipitria, Natalia Rodríguez, quienes manifiestan lo siguiente:

I) PRESENTACIÓN AL CONSEJO DE SALARIOS DEL ACUERDO ALCANZADO ENTRE SECTORES EMPLEADOR Y TRABAJADOR:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2018 y el 30 de junio del año 2020, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1º de julio de 2018, 1º de enero de 2019, 1º de julio de 2019, 1º de enero de 2020.

SEGUNDO:Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector, excluyéndose al personal de dirección, confianza y superior.

TERCERO: Ajustes salariales:

I) Primer ajuste salarial al 1º de julio de 2018:Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2018, de 4.72% (cuatro con setenta y dos por ciento), que se componen de un 1.42% por concepto de correctivo del convenio anterior y 3.25% por concepto de aumento nominal.

De acuerdo a lo que antecede, los salarios mínimos vigentes al 1ero de julio de 2018 son los siguientes:

            CATEGORÍAS             

 

JORNAL

SUELDO

1- MANTENIMIENTO

 

 

 

 

 

1.1- Operario de Mantenimiento

965.62

 

1.2-Operario Especializado de Mant.

1233.55

 

1.3- Técnico de Mantenimiento

1417.89

 

 

 

 

2- LABORATORIO

 

 

 

 

 

       2.1-Ayudante de laboratorio

1165.31

 

       2.2-Ayudante Control de Calidad

1001.38

 

 

 

 

3-REPARTIDOR

965.93

 

 

 

 

4- CHOFER-REPARTIDOR

1003.13

 

 

 

 

5- LIMPIADOR

962.90

 

 

 

 

6- OPERARIO TAREAS GEN.

965.93

 

 

 

 

7- OPERARIO PRACTICO

1061.63

 

 

 

 

8-OPERARIO ESPECIALIZADO

1233.55

 

 

 

 

9- FOGUISTA

1233.55

 

 

 

 

10-TELEFONISTA RECEPCIONISTA

 

24282

 

 

 

11-AUXILIAR ADMINISTRATIVO

 

 

 

 

 

11.1- Aux. Adm. A

 

29494

11.2- Aux. Adm. B

 

27021

 

 

 

12- PROMOTORA DE VENTAS

 

25158

 

 

 

13- EXPERTA DE BELLEZA

 

27021

 

 

 

14- PROMOTORA - VENDEDOR

 

29494

 

 

 

15- COBRADOR

 

25158

 

 

 

16- CAJERO

 

27021

 

 

 

17- SECRETARIA

 

29494

Lossalarios mínimos establecidos en la cláusula anterior y en los sucesivos ajustes, no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones así como las partidas a que hace referencia el artículo 167 de la ley No. 16.713.-

II) Segundo ajuste salarial al 1º de enero de 2019:Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018, de 3.25% (tres con veinticinco por ciento), por concepto de aumento nominal.

III) Tercer ajuste salarial al 1º de julio de 2019:Se establece, con vigencia a partir del 1ro de julio 2019, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2019 de  3% (tres  por ciento) por concepto de aumento nominal.

IV) Cuarto ajuste salarial al 1º de enero de 2020:Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2020, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019, de 3% (tres  por ciento) por concepto de aumento nominal.

CUARTO: Correctivos:I) A los 12 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada del período (1/7/18 - 30/6/19) y los aumentos nominales otorgados en el mismo (1/7/18 - 30/6/19), exceptuando el monto otorgado por concepto “correctivo del convenio anterior”, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.  No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo.

II) Al final del conveniose acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante la vigencia del convenio (1/7/18 – 30/6/20) y los ajustes salariales otorgados en el mismo (incluyendo el eventual correctivo a los 12 meses), de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

QUINTO:  Cláusula Gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

SEXTO:Violencia de Genero. Las mujeres víctimas de violencia de género, tendrán derecho a una licencia extraordinaria de un día adicional a la que se establece por Ley No. 19.580.

SÉPTIMO:LICENCIA ESPECIAL PARA CUIDADOS: Se acuerda como licencia especial para hombres 32 horas por cada año calendario, en iguales condiciones y regulaciones  de las que surgen en la CLAUSULA DÉCIMO PRIMERA (LICENCIA ESPECIAL PARA MUJERES) del acuerdo de fecha 6/12/16.

OCTAVO:Se otorga un día libre pago (en cada año calendario) para cuidados de hijos, padres, cónyuges en caso de que estos sean pasibles de una internación hospitalaria, lo que deberá acreditarse documentalmente.

NOVENO:Partida Fija: Años 2019-2020: Las empresas otorgaran una partida fija en el primer año del acuerdo de $ 2500 (pesos uruguayos dos mil quinientos) para todos los trabajadores que tengan una carga horaria semanal mayor a 40 horas. Aquellos trabajadores que tengan una carga horaria inferior, el monto de la partida surgirá del prorrateo de acuerdo a la carga horaria de cada uno.

En el segundo año de vigencia del presente acuerdo, las empresas abonarán una partida por única vez, de $ 2.750.

Esta partida se cobrarà la primera, durante el mes de Abril de 2019 y la segunda, durante el mes de Abril del año 2020.

Aquellos trabajadores que no tengan un año de antigüedad en la empresa, cobrarán en cada año respectivo, la partida  indicada en forma proporcional a los meses de antigüedad que tengan en cada año calendario: para la partida a cobrar en  abril 2019, se tendrá en cuenta el año calendario 2018, y para cobrar la partida en abril de  2020, se tendrá en cuenta el año calendario 2019.

DÉCIMO: Aquellas empresas del sector que paguen a sus trabajadores beneficios superiores a los regulados en la presente, seguirán abonando los mismos, o abonarán el más favorable para el trabajador no acumulándose los beneficios.-

DÉCIMO PRIMERO: Retroactividades: Las retroactividades que deban pagarse a julio/18 por la aplicación del presente, podrán, a opción de las empresas; abonarse en dos cuotas, la primera, conjuntamente con el pago del salario de noviembre/18 y la segunda, con el de diciembre./18.

DÉCIMO SEGUNDO:Las partes manifiestan que velarán por el cumplimiento irrestricto de la normativa vigente en cuanto a que no existan en el sector prácticas discriminatorias por cuestión de ninguna índole e impulsarán políticas tendientes a su erradicación.-

DECIMO TERCERO: RATIFICACIÓN:La firma del presente acuerdo no implica la derogación de ninguna de las normas que surjan de anteriores Acuerdos de Consejo de Salarios y/o Convenios Colectivos vigentes en lo que no resulte en contraposición con el presente.-

DECIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ:Durante la vigencia del presente acuerdo, y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia,  ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT – CNT – STIQ.

II) VOTACIÓN:

En este estado, habiéndose resuelto por unanimidad votar salarios, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley 10.449, se somete a votación el Acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por voto afirmativo de estos dos sectores, absteniéndose la delegación del Poder Ejecutivo quienes manifiestan que si bien el acuerdo alcanzado por mayoría fue el resultado de profusas negociaciones tripartitas, en virtud de que lo dispuesto en la cláusula CUARTO se aparta de los lineamientos de esta Ronda, se abstienen de su votación.

Para constancia se firman 7 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados. 

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