Séptima Ronda 2018

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Acta regtistrada

ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de agosto de 2018, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 “Transporte y Almacenamiento”, integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira, Ma. Noel Llugain y Luján Charrutti. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. Marcelo Luzardo y Jośe Fazio y los delegados representantes de los trabajadores del Sub-grupo Nº 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores" Sres. ............................ POR EL SECTOR EMPRESARIAL:Los Dres. Anibal de Olivera y Andrés Varela y los delegados representantes de los empresarios del Sub-grupo Nº 12 "Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo "Aeroaplicadores"Sres.

RESUELVEN QUE:

PRIMERO.Vigencia del Acuerdo: El acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2018 y el 30 de junio de 2020

SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del acuerdo tienen carácter nacional y abarca a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo "Transporte Aéreo de personas y de cargas, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares de aeropuerto.", Capítulo "Aeroaplicadores".-----

TERCERO. Ajustes Salariales: Ajuste salarial del 1º de julio de 2018.Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2018, un incremento salarial de  7.5% por concepto de aumento nominal,  sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2018-

II) Ajuste salarial del 1º de julio de 2019.Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2019, un incremento salarial del 7% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2019.

CUARTO. Correctivo:Al 1° de enero de 2020 se aplicará si corresponde, un ajuste salarial, en más, por la diferencia entre la inflación acumulada  entre el 01.07.18 y el 31.12.19  y los ajustes salariales otorgados en el mismo período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

QUINTO.Correctivo final: El 1° de julio de 2020 se aplicará si corresponde, un ajuste salarial, en más, por la diferencia entre la inflación observada entre el 01.01.2020  y el 30.06.2020 y los ajustes salariales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

SEXTO. Salvaguarda y cláusula gatillo:

Las partes profesionales dejan constancia expresa que, en virtud de las mutuas concesiones realizadas han acordado no aplicar  la cláusula de  salvaguarda ni la cláusula gatillo  que forman parte de los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda.--

SÉPTIMO:Salario mínimo:

El salario mínimo aplicable al sector a partir del 1º de julio de 2018 será el siguiente: Salario mínimo categoría pilotos $  49.440 (pesos uruguayos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta) o su equivalente a la jornada laboral diaria que se calculará sobre la base de dividir dicha cantidad entre 25 (veinticinco).-

OCTAVO. Las empresas y sus respectivos trabajadores podrán optar por una remuneración equivalente al 15 % de las sumas facturadas en relación a los vuelos realizados individualmente por cada piloto.

NOVENO:Actividad y licencia sindical:La licencia sindical del sector se regirá en los siguientes términos:

1.- La utilización de la licencia sindical ( Art 4 Ley 17.940 ) deberá ser determinada en todos los casos por los delegados de los trabajadores y comunicada a la empresa o a las empresas del sector con una antelación de 24 hs., por los medios acordados en el numeral 5 de la presente cláusula, salvo que medien razones de urgencia.

2.-La designación de los delegados gremiales para cada empresa y /o para el sector, será comunicado por los medios acordados en el numeral 5 de la presente cláusula, a las empresas y a la Asociación que las agremia, dentro de los treinta días siguientes a su designación.

3.- El tiempo de licencia sindical, a excepción del destinado a la participación en el Consejo Salarial respectivo, no superará las 8 horas quincenales, no acumulables, por empresa.

4.-Se facilitará la colocación y utilización de una cartelera gremial, tomando en cuenta las características del establecimiento o centro de trabajo, en lugar visible y accesible para los empleados, a la luz de lo establecido en el Art 8 de la Ley 17.940.

5.- Los medios de comunicación entre las partes serán: a) el correo electrónico, b) la comunicación escrita y la escrita por vía telefónica (fax), c) el telegrama colacionado con acuse de recibo y d) la notificación notarial.

6.- Las horas dedicadas a la actividad sindical serán consideradas como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos.

DÉCIMO. Flexibilidad del Acuerdo:Descuelgue:Las partes acuerdan que, en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente laudo, por causas debidamente justificadas y documentadas, podrá solicitar ante el MTSS se convoque al Consejo de Salarios  a los efectos de iniciar  el procedimiento de estudio del descuelgue.

DÉCIMO PRIMERO. Comisiones:Las partes profesionales acuerdan conformar una comisión bipartita para la negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, la que podrá requerir la participación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y a instanciade cualquiera de las partes. Los acuerdos alcanzados por esta Comisión serán agregados como anexos al presente acuerdo.

DÉCIMO SEGUNDO. Cláusula de género:Las partes acuerdan trabajar sobre promover cambios culturales que propicien la compatibilización de responsabilidades laborales entre hombres y mujeres.

DÉCIMO TERCERO. Leído que fue la presente, se ratifica su contenido firmándose a continuación, en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

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