Sexta Ronda

Acta registrada

ACTA:En la ciudad de Montevideo, el día 29 de noviembre de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Nelson Diaz, Mariam Arakelian, Mag. Marcela Barrios y Téc. RR. LL. Valeria Charlone; los delegados de los empleadores: Dres. Raul Damonte, Roberto Falchetti, y los delegados de los trabajadores Sres. Heber Figuerola, Luis Ferraz y Federico Barrios, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores del Subgrupo 11 "Bodegas" de este Grupo de Consejo Salarios, presentan al mismo la decisión del Consejo de Salarios del día de la fecha, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2016 y el 30 de junio de 2018 y comprende a las empresas y trabajadores incluidas en el referido Capítulo.

SEGUNDO:Por este acto se recibe la citada decisión del Consejo a efectos de   elevarla a la Dirección Nacional de Trabajo a fin de su registro y posterior publicación por el Poder Ejecutivo.

Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicados.

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ACTA DE ACUERDO:En la ciudad de Montevideo, el día 29 de noviembre de 2016, reunidas el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 11 "BODEGAS"; representado por Delegados del Poder Ejecutivo, Dr. Nelson Díaz, Tec. RRLL. Valeria Charlone y Mag.  Marcela Barrios, Delegados Empresariales:Sres. Manuel Filgueira, Walter Roses y  Patricio Pose Delegados de los Trabajadores: Sres. Ivan Acuña y Cristian Gomez y por FOEB los Sres. Rodolfo Guzman, Richard Díaz, Juan Arboleya y Ernest Zelko quienes dejan constancia que alcanzaron el presente ACUERDO:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente decisión abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2016 y el 30 de junio del año 2018, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio de 2016, 1º de enero de 2017, 1º de julio de 2017, 1º de enero de 2018.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas de la presente decisión tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores dependientes.

TERCERO: Correctivos:I) A los 18 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más, por la diferencia entre la inflación acumulada durante dicho período y los aumentos nominales otorgados en el mismo, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo aplicado por acta del 22 de Julio de 2016,  ni los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.

Asimismo, si transcurridos 12 meses de la entrada en vigencia del acuerdo, la inflación superara la acumulación de los ajustes nominales establecidos para el periodo, se convocará al Consejo de Salarios respectivo. Si las partes sociales, en ese ámbito, estuvieran de acuerdo en aplicar un correctivo, el Poder Ejecutivo lo validará. En este caso, si estuviera previsto un correctivo a los 18 meses, el mismo se dejará sin efecto.
En este estado, el sector empleador manifiesta que a su juicio los correctivos deberían  ser en más o en menos y el sector trabajador expresa que el planteo será analizado en caso de darse la hipótesis ; esto es que la acumulación de los ajustes nominales supere la inflación efectiva del periodo respectivo.

II) Al final del acuerdo: se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial adicional en más por la diferencia entre la inflación observada durante los 6 o 12 meses anteriores, según corresponda, y la acumulación de los aumentos nominales del mismo periodo. Esto de  forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. No se considerarán, a efectos de hacer la comparación, el correctivo eventual que pudiera llegar a aplicarse en Enero de 2018 ni los porcentajes adicionales para los salarios sumergidos.

CUARTO: Ajustes salariales: Determinación de criterios para la aplicación de los ajustes diferenciales para salarios sumergidos: Se deja expresa constancia que los ajustes diferenciales por salarios sumergidos aplican durante todo el convenio para aquellas categorías y/o trabajadores que lo hubiesen percibido en el primer ajuste, y permanezcan dentro de la franja de sumergidos actualizada. Asimismo se establece que el valor original de las franjas se actualizará por los porcentajes de ajuste que se vayan aplicando a cada una de éstas (esto es por el ajuste nominal por todo concepto, incluidos los correctivos que pudieran corresponder, acumulado con el diferencial por sumergidos de cada franja).

I) Primer ajuste salarial al 1º de julio de 2016:

a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2016, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2016, ya corregidos por  acta del Consejo de Salario de fecha 22 de julio de 2016, del 4%;

b. Incrementos para salarios sumergidos

Franja 1. Para los mínimos de las categorías operario común y operario de laboratorio y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000 (48horas semanales) un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2016, ya corregidos por  acta del Consejo de Salario de fecha 22 de julio de 2016, de 5,82 % (cinco con ochenta y dos por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,00% (cuatro  por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido.

Franja 2.Para los mínimos de las categorías operario calificado y maquinista y aquellos salarios nominales comprendidos entre $ 16,001 a $ 18,700 (48 horas semanales) un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2016, ya corregidos por  acta del Consejo de Salario de fecha 22 de julio de 2016, de 5,30% (cinco con treinta por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1)  Un 4,00% (cuatro por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. Se fija el mínimo para la categoría Operario Especializado en $ 107,24 por hora.

En aplicación de lo anterior, las retribuciones mínimas nominales para el sector, quedan fijadas a partir del 1º de julio de 2016 en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:

 

 

Categorías

Valor hora  $

Operario Común

89,02

Op. de Laboratorio

90,85

Operario Calificado

94,20

Maquinista

101,31

Op. Especializado

107,24

Mensual

Valor mensual $

Administrativo

22896

Auxiliar Administrativo

20203

Chofer:

22223

Encargado de bodega

26263

Enólogo de Planta

38201

Vendedor:Salario mínimo del sector, (mensual) más comisión

 

II) Segundo ajuste salarial al 1º de enero de 2017:

a. Incremento general. Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2016, del 4% (cuatro por ciento).

b. Incrementos para salarios sumergidos

Franja 1. Para los mínimos de las categorías operario común y operario de laboratorio y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000  por 48 horas semanales, (actualizados según clausula CUARTA)  un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2016, de 5,82 % (cinco con ochenta y dos por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1) Un 4,00% (cuatro  por ciento) por concepto de aumento nominal; y 2) Un 1,75 % (uno con setenta y cinco), por concepto de adicional por salario sumergido.

Franja 2.Para los mínimos de las categorías operario calificado y maquinista y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000, por 48 horas semanales  (actualizados según clausula CUARTA) un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2016, de 5,30% (cinco con treinta por ciento), resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 1)  Un 4,00% (cuatro por ciento) por concepto de aumento nominal; y2) Un 1,25 % (uno con veinticinco por ciento), por concepto de adicional por salario sumergido. Se fija el mínimo para la categoría Operario Especializado en $ 112,92 por hora.

III) Tercer ajuste salarial al 1º de julio de 2017:

a. Incremento general:Se establece, con vigencia a partir del 1º de julio de 2017, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2017, del 3,25% por concepto de aumento nominal.

b. Incrementos para salarios sumergidos

Franja 1. Para los mínimos de las categorías operario común y operario de laboratorio y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000 por 48 horas semanales  (actualizados según clausula CUARTA) sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2017 un5,06%, resultante de la acumulación de: a) un 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; b) 1,75% (uno con setenta y cinco) por concepto de adicional por sumergidos.

Franja 2.Para los mínimos de las categorías operario calificado y maquinista y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000 por 48 horas semanales  (actualizados según clausula CUARTA), sobre los salarios vigentes al 30 de junio de  2017 un 4,54%, (cuatro con cincuenta y cuatro por ciento) resultante de acumular: a) un 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; b) 1,25%   (uno con veinticinco  por ciento) por concepto de adicional por sumergidos. Se fija el mínimo para la categoría Operario Especializado en $ 118,05 por hora (sin perjuicio del correctivo que pudiera corresponder).

Correctivo 18 meses: En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA I) del presente Convenio.

IV) Cuarto ajuste salarial al 1º de enero de 2018:

a. Incremento general:Se establece, con vigencia a partir del 1º de enero de 2018, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2017, del 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal.

b. Incrementos para salarios sumergidos

Franja 1. Para los mínimos de las categorías operario común y operario de laboratorio y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000 por 48 horas semanales  (actualizados según clausula CUARTA) sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2017 un5,06%, (cinco con cero seis por ciento) resultante de la acumulación de: a) un 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; b) 1,75% (uno con setenta y cinco) por concepto de adicional por sumergidos.

Franja 2.Para los mínimos de las categorías operario calificado y maquinista y aquellos salarios nominales de hasta $ 16,000 por 48 horas semanales  (actualizados según clausula CUARTA), sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de  2017 un 4,54% (cuatro con cincuenta y cuatro por ciento) resultante de acumular: a) un 3,25% (tres con veinticinco por ciento) por concepto de aumento nominal; b) 1,25%   (uno con veinticinco  por ciento) por concepto de adicional por sumergidos. Se fija el mínimo para la categoría Operario Especializado en $ 123,41 por hora (sin perjuicio del correctivo que pudiera corresponder).

Correctivo final al 1º de julio de 2018: En caso que correspondiere, se aplicará el correctivo establecido en la cláusula TERCERA II) del presente Convenio.

QUINTO: Licencia especial para estudios génito mamarios:Las empresas acuerdan adicionar a lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario, un día adicional de licencia paga anual.

SEXTO: Carné de Salud: las empresas acuerdan otorgar un día pago cada dos años para la realización del carné de salud o que los exámenes correspondientes se realicen en el lugar de trabajo asumiendo los costos la empresa..

SEPTIMO: Cláusula de salvaguarda: Durante el primer año de vigencia del Acuerdo, si la inflación acumulada desde el inicio del mismo superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En los siguientes años de vigencia del Acuerdo, si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses), superara el 12%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los aumentos nominales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula de salvaguarda, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar la eventualidad de una nueva aplicación de la misma, será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles.

OCTAVO: Prevención de conflictos:Los planteos y reclamos sobre los asuntos laborales colectivos que se efectúen serán canalizados a través de los mecanismos establecidos en las disposiciones siguientes, con la finalidad de ordenar y regular las discusiones. El ámbito bipartito que funcione en cada empresa actuará preventivamente, a pedido de cualquiera de las partes, y se reunirá dentro de las 72   horas a partir de la fecha de apertura del procedimiento, pero las partes podrán prorrogar dicho plazo de común acuerdo. Este plazo se reducirá a 24 horas en casos graves y urgentes. Si no se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo,   se notificará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de solicitar su intervención como mediador. Si el diferendo se vinculara exclusivamente a cuestiones reguladas por el presente convenio, agotado el ámbito bipartito se recurrirá directamente a la mediación del Consejo de Salarios del sector.

NOVENO: Cláusula de Paz:Durante la vigencia del presente Acuerdo los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán  acciones gremiales de clase alguna que tenga relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEB y/o PIT-CNT.

DECIMO: Elpresente Acuerdo se eleva al Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco" a los efectos de su refrenda y  y posterior registro y publicación.

Para constancia se firman 9 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.

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