Sexta Ronda 2015

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ACTA DE ACUERDO En Montevideo, el 10 de febrero de 2016, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 5 “Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado” subgrupo 06 “Saladeros y Secaderos de Cuero” integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dra Beatriz Cozzano y Tec RRLL Raúl Marichal, los delegados del sector empresarial Sr. Edmundo Rubio y Dr. Mauricio Santeugini, ylos delegados de los trabajadores Sres. Darío Suarez, Carlos Vico, Federico Jurado y José Rodriguez en nombre y representación de  la Unión de Obreros Curtidores (UOC), convienen la celebración del siguiente acuerdo, que regulará las condiciones laborales del sector en los siguientes términos:

Artículo 1. Ámbito de aplicación. Vigencia. Ajustes salariales.

1.1El presente acuerdo, con alcance nacional, abarcará a todos los trabajadores de todas las empresas del Grupo 5 Industria del Cuero y sus productos, Sub Grupo 06 “Saladeros y Secaderos de Cuero" que comprenden los saladeros y secaderos de cuero, lanares y/o vacunos, incluyendo a las empresas que exportan, consignan, venden o comercializan cueros. En caso de que las empresas, de forma directa o indirecta efectúen las tareas propias de salado o secado de cuero, deberán abonar a los trabajadores que realizan esas tareas los salarios establecidos en el presente acuerdo así como el resto de los beneficios pactados en este acto.

1.2. La vigenciadel presente acuerdo se extenderá desde el 1ero. de julio de 2015, hasta el día 30 de junio de 2018.

1.3. Los aumentos salariales Ajustes nominales Los salarios del sector se ajustaran en base a los porcentajes de incremento nominal que se expresan en la tabla que luce a continuación, complementados con lo que se indicará en los numerales siguientes:

Período

Incremento nominal

base anual

Fecha de

ajuste

Porcentaje de ajuste nominal

1/7/15 a 30/6/16

8,16%

1/7/15

1/1/16

4%

4%

1/7/16 a 30/6/17

6,60%

 

1/7/16

1/1/17

3,25%

3,25%

1/7/17 a 30/6/18

6,09%

1/7/17

1/1/18

3%

3%

 

1.4. Ajuste al 1ero de julio de 2015 El 1ero de julio de 2015 el valor hora de las categorías peón común, peón práctico y medio oficial ajustará 9,38% producto de la acumulación del porcentaje de ajuste nominal señalado en la tabla para este período (4%), el correctivo correspondiente al convenio anterior (3,36%) y 1,75% por tratarse de salarios sumergidos del primer nivel.En igual fecha el valor hora de las categorías oficial y chofer ajustará 8,84% que surge de la acumulación del ajuste nominal de la tabla (4%) el  correctivo del convenio anterior (3,36%) y 1,25% por tratarse de salarios sumergidos del segundo nivel.

1.5 Ajustes siguientes: El 1ero de enero de 2016 el valor hora de las categorías peón común, peón práctico y medio oficial ajustará 5,82% producto de la acumulación del porcentaje de ajuste nominal señalado en la tabla para este período (4%), y 1,75% por tratarse de salarios sumergidos del primer nivel.En igual fecha el valor hora de las categorías oficial y chofer ajustará 5,30% que surge de la acumulación del ajuste nominal de la tabla (4%)  y 1,25% por tratarse de salarios sumergidos del segundo nivel.

El 1ero de julio de 2016 y el 1ero de enero de 2017el valor hora de las categorías peón común, peón práctico y medio oficial ajustará 5,05% en cada oportunidad, producto de la acumulación del porcentaje de ajuste nominal señalado en la tabla para este período (3,25%), y 1,75% por tratarse de salarios sumergidos del primer nivel.En iguales fechas el valor hora de las categorías oficial y chofer ajustará 4,54% que surge de la acumulación del ajuste nominal de la tabla (3,25%)  y 1,25% por tratarse de salarios sumergidos del segundo nivel.

A los porcentajes de ajuste mencionados para enero de 2017 se acumulará un correctivo por la diferencia entre la inflación del período 1ero de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2016 y los ajustes salariales nominales otorgados en el mismo período (excluidos el correctivo del convenio anterior y los ajustes diferenciales para salarios sumergidos).

El 1ero de julio de 2017 y el 1ero de enero de 2018el valor hora de las categorías peón común, peón práctico y medio oficial ajustará 4,80% en cada oportunidad, producto de la acumulación del porcentaje de ajuste nominal señalado en la tabla para este período (3%), y 1,75% por tratarse de salarios sumergidos del primer nivel.En iguales fechas el valor hora de las categorías oficial y chofer ajustará 4,28 % que surge de la acumulación del ajuste nominal de la tabla (3%)  y 1,25% por tratarse de salarios sumergidos del segundo nivel.

Correctivo final El 30 de junio de 2018 se aplicará un ajuste por la diferencia entre la inflación del período 1ero de enero de 2017 a 30 de junio de 2018 y los ajustes salariales nominales otorgados en el mismo período (excluidos el correctivo anterior y los ajustes diferenciales para salarios sumergidos.

1.6 Cláusula de salvaguarda 1) Para el primer año de vigencia del acuerdo si la inflación acumulada desde su inicio superare 12% al mes siguiente se aplicará un ajuste adicional por la diferencia entre la inflación acumulada y los ajustes otorgados en dicho período de forma de que no haya pérdida de salario real. 2) Para los años siguientes si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superare el 12 %, al mes siguiente se aplicará un ajuste adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes otorgados en dicho período de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

Artículo 2. Categorías:

Se ratifican las siguientes categorías, las cuales serán obligatorias en todas las empresas  comprendidas en el sector, y en toda otra organización laboral incluida en el ámbito de aplicación referido en el artículo anterior, a nivel nacional. Los precios de cada categoría, a regir desde el 1º de Julio de 2015, por hora de trabajo son:

a)Peón común: $ 59,27

b) Peón práctico: $  67,14

c)Medio oficial: $ 75,22

d)Oficial: $ 81,52

e)Chofer: $ 81,52

Los valores señalados serán ajustados a partir de enero de 2016 en las fechas y por los porcentajes establecidos  en los numerales anteriores.

2.1.  Todas las tareas a realizarse en las empresas  comprendidas por este convenio, respecto de las categorías señaladas, podrán efectuarse por todos los trabajadores cuando las circunstancias así lo impongan. Las empresas deberán respetar en todo momento el valor hora de los trabajadores cuando desarrollen funciones o tareas  que tengan una remuneración menor.

2.2. Las partes confirman y ratifican en este acto lo establecido en el artículo 1º Literal A del Decreto 597/986 de fecha 08/09/986, publicado en D.O. del 30/10/986, solamente en cuanto refiere a las definiciones de las categorías de Peón Común, Peón Práctico, Medio Oficial, Oficial , Esquilador y Chofer. Dichas categorías  se consideran vigentes entre las partes y serán de aplicación nacional a todas las empresas y trabajadores abarcados por el presente convenio.

Artículo 3. Actividad, movilidad y licencia sindical.

Las partes respetarán mutuamente los derechos inherentes a la libertad sindical, dando cumplimiento, en especial, a lo establecido en los Convenios Internacionales Nº 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo y la Ley 17.940.

Las empresas se obligan a:

3.1.Facilitar la colocación y utilización de carteleras sindicales en lugares adecuados.

3.2.Siempre que medie el consentimiento por escrito del trabajador, practicarán el descuento por planilla de la cuota sindical, y mensualmente lo verterán al Comité de Base de UOC, en la forma que este indique, de acuerdo con la normativa vigente.

3.3.Asambleas Sindicales. a) La realización de Asambleas Ordinarias será comunicada por el Comité de Base de UOC, en forma escrita a la Empresa,  con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas. En el caso de Asambleas Extraordinarias se comunicará por escrito cuando se resuelva su realización; b) Las asambleas podrán realizarse dentro del establecimiento, en los lugares autorizados previamente y por escrito por la Empresa, y podrán concurrir también, previo aviso por escrito a la Empresa, dirigentes y/o delegados de la UOC y/o PIT -CNT, así como asesores y técnicos.

3.4.Movilidad sindical.-  Los integrantes titulares o los suplentes en ejercicio de la titularidad electos para la dirección del Comité de Base de UOC  y delegados de sección, tendrán total movilidad dentro de la planta a efectos de cumplir tareas sindicales, sin que ello implique afectar el correcto desempeño laboral de los integrantes del Comité de Base, ni de otros trabajadores de las empresas. La movilidad  podrá hacerse extensiva a los negociadores en los Consejos de Salarios del Sector y/o a los suplentes en ejercicio de la titularidad. En este último caso ésta se otorgará a 2 (dos) trabajadores  que revistan la condición antes expresada.

3.5.Pago de horas para cumplir tareas sindicales de los delegados de empresa.- Las Empresas pagarán las horas en que deban cumplir tareas sindicales,  los integrantes  de la dirección de los Comités de Base de UOC en las mismas, los delegados de sección, los delegados ante la UOC o el PIT-CNT, los negociadores ante el MTSS o los Consejos de Salarios, así como a los trabajadores designados a tales efectos. La realización de tareas sindicales se comunicará por escrito a la empresa, con antelación de 24 horas, de ser posible para que proceda el pago de las mismas. Se cuantifica en media hora por trabajador afiliado a la UOC en planilla en cada empresa, con un máximo de 200 horas mensuales para todos los integrantes del Comité de Base. Tal condición deberá ser acreditada por escrito por la dirección del Comité de base ante la  Empresa.

Estas horas serán administradas por la Dirección del Comité de Base, y se  considerarán a todos los efectos legales como trabajo efectivo. Se incluyen  las reuniones del ámbito bipartito, participación en comisiones, negociaciones o participación en los Consejos de Salarios, Dirección y comisiones del Comité de base, de la  UOC y/o PIT- CNT, así como todas aquellas reuniones en donde participe el Sindicato con sus asesores.

La utilización de la licencia sindical deberá ser comunicada a la empresa empleadora del trabajador que haga uso de la misma, con una antelación no menor a 24 horas, salvo casos debidamente justificados.

Estas horas y/o jornales abonados como licencia sindical se considerarán como trabajo efectivo a todos los efectos legales.

3.6. Pago de horas para cumplir tareas sindicales a los integrantes del Consejo Directivo de la UOC.

Además de lo anteriormente establecido las empresas comprendidas en el Grupo 5 subgrupo 6 de los Consejos de Salarios, abonarán por licencia sindical para integrantes titulares o suplentes en ejercicio de la titularidad, del Consejo Directivo de la UOC ( 23 trabajadores con un tope de 80 horas por trabajador), lo que surge del cuadro que a continuación se detalla:-------------------------------------------------------

Cantidad de trabajadores por empresa

Horas por empresa a pagar por licencia sindical para integrantes del CDN de UOC

Hasta 100 trabajadores

80 horas

Entre 101 y 300 trabajadores

120 horas

Más de 301 trabajadores

200 horas

Estas horas se abonarán dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes al valor de la categoría medio oficial. Cuando corresponda en cada empresa, la diferencia entre las horas establecidas en el cuadro anterior y las horas efectivamente acreditadas por la UOC por licencia sindical (estas cobradas directamente en la empresa por el trabajador involucrado), será abonada a este sindicato como aporte mensual.

Aquellas empresas en que no existan trabajadores en planilla que integren el Consejo Directivo Nacional de UOC, pagaran la cantidad de horas detalladas en el cuadro anterior, también como aporte mensual, al valor de la categoría medio oficial. A todos los efectos de lo regulado en el presente numeral la UOC comunicará en forma fehaciente el nombre de la o de las personas autorizadas a recibir estos pagos, o serán depositados en la cuenta bancaria de dicha organización sindical, cuyos datos se proporcionaran a las empresas, también por medio fehaciente.

La UOC presentará en tiempo y forma a cada empresa que cuente con trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional de este sindicato, una nota membretada, firmada por los representantes del mismo, acreditando esta situación.

La utilización de la licencia sindical deberá ser comunicada a la empresa empleadora del trabajador que haga uso de la misma, con una antelación no menor a 24 horas, salvo casos debidamente justificados.

Estas horas y/o jornales abonados como licencia sindical se considerarán como trabajo efectivo a todos los efectos legales.

3.7 Incumplimiento de los trabajadores del artículo 5. En caso de existir incumplimiento por la parte trabajadora de lo dispuesto en el artículo 5 del presente convenio, debidamente comprobado en el Grupo de los Consejos de Salarios Nª 5 subgrupo 06, se perderá el derecho al cobro de las horas sindicales establecidas en aquella o aquellas empresas en que se hubiera constatado el incumplimiento y por el mes en el que se produzca el mismo.

Artículo 4. Seguridad, higiene y salud laboral:

4.1.-Se dará cumplimiento cabal a lo dispuesto por la ley 5.032, su decreto reglamentario 406/1988, el Convenio Internacional de Trabajo Nro. 155 de la OIT , su decreto reglamentario 291/2007 y el Convenio Internacional de Trabajo  Nro. 161, reconociéndose asimismo el derecho a la participación de los trabajadores en el control de la seguridad  y salud  en el trabajo y normas ambientales.

4.2.-  En caso de existir diferencias relacionadas con la aplicación de normas o prácticas en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, se deberá consultar preceptivamente a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, así como al Banco de Seguros del Estado pudiéndose convocar en forma inmediata al presente sub- grupo de los Consejos de Salarios.

Artículo 5. Cláusula de Paz Laboral:  

5.1.-Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con la única excepción de las medidas dispuestas con carácter general por la UOC y/o el PIT-CNT.

5.2.Para el caso de conflicto laboral que suponga paralización total o parcial de tareas, los operarios, deberán llevar a cabo todos los trabajos que se entiendan necesarios para la correcta preservación y conservación de la materia prima y su calidad.

Artículo 6. Ropa de trabajo y calzado.

Uniformes y calzado.- Las Empresas entregarán, sin costo para los trabajadores 1 (Un) equipo de invierno y (un) equipo de verano. Las empresas que ya hayan otorgado estos elementos a los trabajadores, solo deberán reponer los mismos en el caso que el trabajador entregue a la empresa la prenda deteriorada. En caso de extravío o deterioro causado por mal uso de la prenda, la empresa no estará obligada a reintegrar dichos elementos a los trabajadores.

Entregarán también, un par de calzado de seguridad. Estos elementos, en caso de deterioro, serán repuestos por la empresa sin costo para el trabajador en el mismo régimen que la ropa antes indicada.

El uso del uniforme será obligatorio para todos los operarios de las empresas comprendidas en el presente Convenio.

Artículo 7. Vigencia de los beneficios.Se ratifica la vigencia de los beneficios consagrados como permanentes en convenios anteriores. En cuanto a la vigencia de la totalidad de las estipulaciones consagradas en el presente quedarán sin efecto de forma automática, sin necesidad de trámite o gestión de especie alguna, a la finalización del presente Convenio.

Para constancia, se otorgan y suscriben siete ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.

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