Decreto 241/019 Definición de Cultivos Menores
Se considerarán cultivos menores a los que cumplan simultáneamente con los dos literales que se indican a continuación:
a) Se trate de cultivos:
I) hortícolas y frutícolas, cuya superficie sea menor al 3% del área correspondiente a cada rubro, en base a la última encuesta publicada por la Dirección de Información Estadística Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca;
II) o, agrícolas y forestales, cuya superficie sea menor al 0.5% del área correspondiente a cada rubro en base a la última encuesta publicada por la Dirección de Información Estadística Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca;
b) Que no cuenten con registros de productos fitosanitarios autorizados, o los que existan sean insuficientes, en relación a los aspectos vinculados al correcto manejo de las plagas que afectan a cada cultivo, al manejo adecuado de las resistencias así como a la seguridad alimentaria y/o al comercio internacional.