Resolución N° 18/008 de DGSG -24/03/2008- Apruébanse las normas de bioseguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos avícolas. Se adjunta Anexo I con dichas normas.

Apruébanse las normas de bioseguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engtorde, de producción de huevos y plantas de incubación de todas las especies aviarias explotados con fines comerciales.

 

Montevideo, 24 de marzo de 2008

DGSG/RG/ Nº 18/2008

VISTO: la reglamentación referente al control sanitario de establecimientos avícolas de producción con fines comerciales;

RESULTANDO: I) el Decreto Nº 170/004 de fecha 24 de mayo de 2004, dispone la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de plantas de incubación, establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde, producción de huevos de todas las especies aviarias, explotadas con fines comerciales, por parte de la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos;

II) el artículo 2º de la norma mencionada comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos, establecer los requisitos, condiciones y procedimientos para la habilitación de los establecimientos avícolas que se especifican;

III) las normas de bioseguridad sanitaria vigentes, incluyen entre los requisitos para la instalación y/o ampliación de establecimientos avícolas, una distancia mínima de ubicación respecto de otros establecimientos habilitados;

IV) en nuestro país, la mayor parte de los establecimientos de cría de aves con fines comerciales se encuentran concentrados en las zonas de mayor flujo comercial, con anterioridad a la vigencia de las normas de bioseguridad vigentes;

V) de acuerdo al informe técnico de la Unidad de Epidemiología de la Dirección General de Servicios Ganaderos, si bien la concentración de animales puede constituir un factor de riesgo para todo sistema productivo independientemente de la especie y el tipo de explotación analizado, la situación geográfica de una explotación con respecto a otra, no garantiza la protección frente a una posible introducción y difusión de agentes infecciosos;

VI) la regulación de las distancias de ubicación de los establecimientos avícolas por parte del Servicio Oficial, ha creado el concepto erróneo, de que constituye la medida de bioseguridad sanitaria más importante, debilitando de esta forma la implementación y uso correcto y permanente de las medidas de manejo y seguridad sanitarias en el establecimiento;

CONSIDERANDO: I) necesario adecuar la estrategia referente a las normas sanitarias, en relación a la situación imperante en cuanto a la ubicación de las explotaciones avícolas;

II) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal, no especifica, entre las medidas de bioseguridad sanitarias, distancias mínimas para la ubicación de las granjas;

III) la opinión técnica de la Unidad de Epidemiología de la Dirección General de Servicios Ganaderos, el Departamento de Programas Sanitarios y el Departamento de Campo de la División Sanidad Animal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996; Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998, Decreto 170/004 de fecha 21 de mayo de 2004 y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;

LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS  RESUELVE:

  1. Apruébanse las normas de bioseguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos avícolas de reproducción, de producción de aves de engorde, de producción de huevos, y plantas de incubación de todas las especies aviarias, explotadas con fines comerciales, establecidas en el Anexo I que se adjunta y se considera parte de la presente Resolución.
  2. La División Sanidad Animal a través de sus oficinas Zonales o Locales en Montevideo e Interior del país, previa inspección, habilitará los establecimientos especificados en el numeral precedente, que se instalen a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, y autorizará la ampliación de la capacidad de producción de los establecimientos avícolas habilitados con anterioridad, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Anexo I.
  3. Para la ampliación de la capacidad de producción de los establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, el titular o persona debidamente autorizada, deberá presentar en los Servicios Ganaderos Zonales o Locales de la Dirección General de Servicios Ganaderos: a) El formulario de registro avícola, (de la UMA), con toda la información requerida (disponible en DICOSE central o sus oficinas departamentales o locales). b) Análisis de agua, realizado por un laboratorio habilitado. c) Carné de salud vigente de todos los operarios, expedido por un organismo competente.
  4. 4. La habilitación sanitaria deberá ser renovada anualmente a partir de la fecha de habilitación o autorización de ampliación de la capacidad productiva, mediante certificado particular extendido por un veterinario de libre ejercicio, a fin de verificar el mantenimiento de las condiciones de bioseguridad establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.
  5. 5. La Autoridad Sanitaria Competente controlará el mantenimiento de los requisitos exigidos para la habilitación sanitaria y renovación anual de los establecimientos avícolas especificados en el numeral 1 de la presente Resolución.
  6. 6. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución, dará lugar a la aplicación de lo establecido en los artículos 262 y 285 de la Ley 16.736 del 5 de enero de 1996.
  7. Notifíquese a las Divisiones Sanidad Animal, Industria Animal, Contralor de Semovientes y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.
  8. Derógase la Resolución DGSG/RG Nº 85/006 de 9 de noviembre de 2006.
  9. Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
  10. Difúndase, etc.

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

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