Resolución N° 261/015 de DGSG: Movimientos de Equino en el territorio nacional

Los movimientos de equinos con destino a faena (desde un acopio, según decreto N° 169/010 de 31 de mayo de 2010) o a acopios, desde la zona (radio) de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil, hacia el resto del país, deberán ser identificados individualmente e ir acompañados de la siguiente documentación: a) Guía de propiedad y tránsito; b) documento de identificación individual (reseña); c) certificado de veterinario de libre ejercicio habilitado por la División Sanidad Animal, que acredite que el animal es negativo a la prueba de Maleina (intradermo parpebral); d) autorización de movimiento otorgada por la Autoridad Sanitaria competente.

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REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 20 de noviembre de 2015

DGSG/Nº 261/2015

VISTO: la necesidad de adecuar las medidas sanitarias en relación a la evolución de la enfermedad de Muermo, en la República Federativa de Brasil;

RESULTANDO:

  1. por resoluciones DGSG N° 178/015 de 20 de agosto y 194/2015 de 22 de setiembre del corriente se han extremado las medidas de vigilancia en relación a la enfermedad, en base a la información proporcionada por el Departamento de Defensa Agropecuaria de la Secretaría de Agricultura, Pecuaria y Agronegocio del Estado de Río Grande del Sur;
  2. la existencia de gran extensión de frontera seca con la República Federativa del Brasil, incrementa la posibilidad de trasiego de equinos entre ambos países y por ende, el riesgo de la propagación de la enfermedad;

CONSIDERANDO:

  1. el Muermo es una enfermedad exótica en nuestro país y de carácter zoonótico, que genera importantes restricciones al comercio internacional de equinos y sus subproductos;
  2. necesario proteger la situación sanitaria del país, en relación a la enfermedad;
  3. conveniente extremar las medidas sanitarias relativas al movimiento y concentración de equinos desde la zona de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil;
  4. las resoluciones MERCOSUR/GMC/RES N° 20/07 y 22/07 de 27 de noviembre de 2007, establecen requisitos zoosanitarios para la importación definitiva o temporal de équidos entre Estados Partes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606 de fecha 23 de abril de 1910; artículo 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; resoluciones MERCOSUR/GMC/RES N° 20/07 y 22/07 de 27 de noviembre de 2007, decreto N° 14/993 de 12 de enero de 1993; artículos 279, 262 y 285, de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios; decreto N° 169/010 de 31 de mayo de 2010; artículo 135 de la ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; y las normas del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

  1. Los movimientos de equinos con destino a faena (desde un acopio, según decreto N° 169/010 de 31 de mayo de 2010 o a acopios, desde la zona (radio) de 50 km de la frontera con la República Federativa del Brasil, hacia el resto del país, deberán ser identificados individualmente e ir acompañados de la siguiente documentación:
    1. Guía de propiedad y tránsito;
    2. documento de identificación individual (reseña);
    3. certificado de veterinario de libre ejercicio habilitado por la División Sanidad Animal, que acredite que el animal es negativo a la prueba de Maleina (intradermo parpebral);
    4. autorización de movimiento otorgada por la Autoridad Sanitaria competente.
  2. El titular del establecimiento de faena de destino de los animales o del acopio según corresponda, deberá proporcionar al veterinario de libre ejercicio habilitado actuante, los reactivos para la prueba de muermo, autorizados por la Autoridad Sanitaria.
  3. Los movimientos de equinos de campo a campo o a remates feria, desde la zona de 50 km de la frontera con el Brasil, hacia otros destinos, deberán salir acompañados de resultados negativos a la prueba de Maleína realizada por el Servicio Oficial.
  4. Los propietarios o tenedores de equinos que no cumplan con lo previsto en la presente resolución, podrán ser pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, modificativos, concordantes y complementarios.
  5. Comuníquese a las Divisiones, Sanidad Animal, Industria Animal, DI.CO.SE y DI.LA.VE y a todas las dependencias de la Dirección General de Servicios Ganaderos de Montevideo e Interior del país.
  6. Comuníquese a las empresas involucradas y al Ministerio del Interior.
  7. Dese cuenta a la Dirección General de Secretaría.
  8. Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web del MGAP.
  9. Difúndase, etc.

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

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