Resolución N° 1.115/026 MECANISMOS DE CONTROL DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA ACTITUD SANITARIA BOVINOS
VISTO: La necesidad de fortalecer los mecanismos de control sanitario preventivo aplicables al movimiento de bovinos destinados a faena, gestionados a través del Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) y del control oficial de inocuidad alimentaria.
RESULTANDO: 1) Que el sistema de control sanitario de productos de origen animal se basa en la verificación del cumplimiento de condiciones de inocuidad, incluyendo los límites máximos de residuos de sustancias farmacológicamente activas.
2) Que el ordenamiento jurídico establece que el cumplimiento de los tiempos de espera de productos veterinarios constituye condición necesaria para asegurar que los residuos de dichas sustancias en los productos obtenidos a partir de los animales tratados se mantengan dentro de los límites máximos admitidos.
3) Que el Sistema Nacional de Información Ganadera constituye la herramienta oficial de registro, validación y control de movimientos de animales, en el marco del sistema de trazabilidad obligatoria.
4) Que el artículo 15 del Decreto N° 9/010 con fecha 12 de enero de 2010, faculta a la Dirección General de Servicios Ganaderos, a través del Sistema Nacional de Información Ganadera, a establecer controles, validaciones y restricciones sobre animales y movimientos por razones sanitarias, de trazabilidad o control oficial.
CONSIDERANDO: I) Que el incumplimiento de los tiempos de espera de productos veterinarios constituye una situación sanitaria objetivamente verificable que compromete la inocuidad alimentaria.
II) Que resulta necesario implementar mecanismos preventivos que impidan el ingreso a faena de animales que no cumplan las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.
III) Que el sistema de información ganadera permite la identificación individual de animales y la vinculación con eventos sanitarios, lo que habilita la aplicación de controles automáticos o semiautomáticos.
IV) Que la adopción de medidas de restricción operativa preventiva constituye una herramienta idónea, proporcional y necesaria para la protección de la salud pública y el cumplimiento de los estándares de mercados compradores.
ATENTO: A lo precedente expuesto y a lo establecido en la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; el Artículo 314 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, y su Decreto Reglamentario N° 300/019, de 9 de octubre de 2019; el Artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; los Decretos N° 369/983, de 7 de octubre de 1983, N° 160/997, de 21 de mayo de 1997, N° 360/003, de 3 de setiembre de 2003, N° 177/004, de 2 de junio de 2004, Decreto N° 9/010 de 12 de enero de 2010 en la redacción dada por el Decreto N° 88/026 de 11 de mayo de 2026 , Artículo 15 del Decreto N° 326/013, de 4 de octubre de 2013 y las Resoluciones de la DGSG N° 48/017 y N° 649/017, así como la normativa complementaria en materia de control sanitario e inocuidad alimentaria.
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE
1º) Establécese, al amparo de las potestades de policía sanitaria y prevención, un mecanismo automatizado de restricción operativa sanitaria en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG). El sistema evaluará en tiempo real la aptitud sanitaria de cada animal, impidiendo la validación de documentos hacia faena si existen períodos de espera para faena vigentes, con el fin de garantizar la inocuidad alimentaria y el cumplimiento de los Límites Máximos de Residuos (LMR) exigidos internacionalmente.
2º) Los bovinos identificados individualmente quedarán sujetos de forma automática a la restricción operativa para su movimiento con destino a faena, cuando la información contenida en algún Despacho de Tropa Digital (DTD), Control Oficial de Tropa Digital (COTD) o Permiso Especial que los involucre, indique que el periodo de espera de envío a faena no ha transcurrido totalmente.
La presente restricción cubre los tratamientos realizados por Despacho de Tropa Digital (DTD), Control Oficial de Tropa Digital (COTD) o Permiso Especial y no exime al productor o tenedor a cualquier título ni al veterinario de libre ejercicio actuante de la responsabilidad de controlar los tratamientos regulares que se realizan en el establecimiento, los cuales deberán estar registrados en la Planilla
de Control Sanitario.
3º) La aplicación de la restricción operativa sanitaria establecida tendrá alcance sobre el bovino identificado individualmente y producirá los siguientes efectos inmediatos en el sistema:
a) Exclusión automática: El animal quedará inhabilitado para integrar cualquier certificado sanitario o Guía de Propiedad y Tránsito con destino a faena, sin perjuicio de la libre movilidad de dicho animal hacia otros destinos, ni de la comercialización del resto de las existencias del establecimiento que cumplan con
los requisitos sanitarios
b) Alerta Sanitaria Individualizada: Se generará una alerta en el sistema SNIG que
categorizará al animal con el estado de 'No apto temporalmente para faena por no cumplir con los tiempos de espera para el medicamento veterinario aplicado', especificando que dicha condición responde al cumplimiento de períodos de espera de productos veterinarios
c) Validación dinámica individualizada: La evaluación de aptitud sanitaria se realizará por animal identificado individualmente en cada instancia de simulación o procedimiento de envió a faena. El sistema impedirá la validación documental exclusivamente para los ejemplares con períodos de espera vigentes con destino a faena, sin perjuicio de la libre movilidad de dicho animal hacia otros destinos, ni de la comercialización del resto de las existencias del establecimiento que cumplan con los requisitos sanitarios.
4º) La restricción será levantada automáticamente una vez verificado el cumplimiento del período de espera correspondiente.
5º) A los efectos de corroborar o evaluar la aptitud sanitaria en forma previa a la certificación o envío a faena el interesado podrá consultar el simulador creado a dichos efectos en el SNIG.
6º) La presente medida tiene carácter preventivo, sanitario y operativo, y no constituye sanción administrativa.
7º) La presente resolución será comunicada a las unidades ejecutoras correspondientes y difundida a los usuarios del sistema.
8º) Lo dispuesto en la presente Resolución es sin perjuicio de las sanciones que pueden corresponder al amparo de la normativa
9º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del 19 de agosto de 2026.
10º) Difúndase, publíquese en el Diario Oficial y en la página web del MGAP, etc.
Dr. M Vet. Alfredo Fratti
Ministro de Ganaderia Agricultura y Pesca
