Resolución N° 27/006 de DGSG-10/04/2006-carácter obligatorio entre el 1° y 31 de mayo del 2006 la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las categorías bovinas menores de 2 años

Se establece con carácter obligatorio entre el 1° y 31 de mayo del 2006 la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las categorías bovinas menores de 2 años

 

Montevideo,10 de abril de 2006

DGSG/RG/N° 027/006

VISTO: La evolución de la situación sanitaria en materia de Fiebre Aftosa en el País;

RESULTANDO: I. Que se han confirmado importantes logros en relación al control de dicha enfermedad;

II. Que la evolución favorable –reconocida a la fecha internacionalmente con la declaración de “País Libre de Fiebre Aftosa” por la OIE el 22 de Mayo de 2003 –debe preservarse y afirmarse en el marco de la planificación establecida por esta Dirección General, con el objetivo de mantener el mejor estado sanitario del rodeo nacional;

CONSIDERANDO: I. Oportuno y necesario continuar con las vacunaciones obligatorias dispuestas en la Resolución RG/DGSG/34/A/01 de fecha 16 de julio de 2001;

II. Conveniente adoptar las medidas de control sanitario necesarias para el desarrollo del programa de vacunación establecido, procurando causar a los productores y operadores comerciales, las menores dificultades posibles;

ATENTO:A lo precedentemente expuesto; a lo dispuesto por la ley Nº 3.606 de fecha 13 de abril de 1910; Ley Nº 16.082 de fecha 04 de octubre de 1989; Decreto Nº 700/973 de fecha 23 de agosto de 1973; Decreto Ley Nº 14.165 de fecha 7 de marzo de 1974; Ley Nº 10.024 de 1948; Ley Nº 17.577 de fecha 29 de octubre de 2002; Resolución DGSG/RG/Nº 13/001 de fecha 09 de mayo de 2001;Orden de Servicio de la DGSG N° 03050701 que establece y normativiza la operativa de los transportes de animales; RG/DGSG/Nº 34/A/001 de fecha 16 de julio de 2001 y Decreto Nº 24/998 de fecha 29 de enero de 1998;

EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS RESUELVE:

1. Se establece con carácter obligatorio entre el 1° y 31 de mayo del 2006 la vacunación contra la Fiebre Aftosa de las categorías bovinas menores de 2 años.

2.Los Servicios Veterinarios autorizarán en casos especiales, el adelanto de la vacunación, a solicitud de los productores interesados.

3.Prohíbase todo movimiento de bovinos, con cualquier destino, así como la realización de eventos que supongan concentración de animales, tales como remates –feria, exposiciones, etc., dentro del período comprendido entre el 1ero y 15 de mayo inclusive, con excepción de los casos debidamente autorizados , que se establecerán.

4.A partir del 16 de mayo del corriente, podrán movilizarse únicamente los bovinos que hayan sido vacunados por lo menos con 15 días de anticipación al movimiento.

5.Los bovinos menores de 2 años con destino a faena inmediata, podrán movilizarse en el periodo comprendido entre el 1º y 31 de mayo, con las vacunas de los dos últimos períodos de vacunación anteriores. A partir del 1º de junio, deberán tener más de 15 días de inmunizados con la vacuna correspondiente al período mayo 2006.

6.Autorízase los eventos con cambio de propiedad que no impliquen movimiento de animales (Remates por Pantalla), dentro del período comprendido entre el 1ero y 15 de mayo del corriente año.

7.La vacuna para el presente período de vacunación, será proporcionada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-

8.Será entregada contra la presentación de la Planilla de Contralor Interno de DICOSE y Planilla de Control Sanitario, al propietario o tenedor de los animales, con formulario de entrega de vacuna.

9.La estrategia de distribución de vacuna será dispuesta por los Servicios Veterinarios Departamentales y las CODESA.

10.Los Servicios Veterinarios Departamentales y las CODESA determinarán las rutas de vacunación en cada departamento, así como los predios que serán declarados de Vigilancia Prioritaria. El listado de los predios referidos, serán remitidos a la Dirección General antes del 25 de abril del corriente, para su declaración oficial.

11.El control directo de la vacunación se hará por el Servicio Zonal o Local o por quien éste determine, en coordinación con las CODESA. En los establecimientos declarados de Vigilancia Prioritaria, el control directo de la vacunación se realizará además, con un veterinario particular acreditado.

12.El Servicio Oficial de cada departamento o quien éste determine, realizará la vacunación de aquellos predios que tengan un número de animales bovinos menor a 10.

13.Déjese sin efecto todas la normas que se opongan directa o indirectamente a lo dispuesto por la presente Resolución.

14.El incumplimiento de las disposiciones precedentes, darán lugar a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989 y los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

15. Comuníquese a las Divisiones Sanidad Animal, Contralor de Semovientes, Industria Animal y Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino.

16. Cométase a la División Sanidad Animal la instrumentación del cumplimiento y difusión de la presente Resolución.

17. Notifíquese a los operadores comerciales.

18.Publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Firmante: Dr. José Gallero Quadros - Coordinador Dirección General

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