Resolución N° 299/016 de DGSG: Requisitos para las Salas de Extracción de Miel

Las Salas de Extracción de Miel con fines comerciales, deberán adaptar los equipos que integran el circuito de procesamiento de la miel y que aplican temperatura al producto en los procesos de extracción y post extracción del producto, incluyendo los siguientes requisitos: a. disponer de dispositivos de control de temperatura en los que se deberá contar con el rango operativo del mismo, o al menos, la temperatura máxima de trabajo; b. asegurar que la temperatura seleccionada sea constante y se encuentre relacionada con el tiempo de exposición de la miel a la fuente de calor, así como al volumen de miel que calienta; c. trabajar con la temperatura de trabajo recomendada por el fabricante del equipo; d. disponer de un indicador de la temperatura de trabajo, cuya lectura sea fácil, accesible y precisa;

escudo10

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

Montevideo, 17 de octubre de 2016

DGSG/N° 299/016

VISTO: la propuesta formulada por la Sección Apicultura de la División  Laboratorios Veterinarios, en relación a la necesidad de controlar residuos de medicamentos veterinarios en los productos apícolas;

RESULTANDO: I) por Resolución de esta Dirección General de fecha 23 de mayo de 1998, se encuentra prohibida la importación, venta y fabricación de medicamentos que contengan en su formulación nitrofurano;

II) se ha detectado la presencia de residuos de nitrofurano en el monitoreo de residuos en productos apícolas correspondientes al año 2009, realizado en el marco del Plan Nacional de Residuos Biológicos (PNRB);

III) de acuerdo al informe técnico elaborado por la Sección Apicultura, para detectar el origen de la sustancia de la referencia, es necesario que las Salas de Extracción de Miel habilitadas dispongan de equipos adecuados, así como también, que los sistemas de extracción y post-extracción de miel, que no  afecten la trazabilidad del producto;

IV) el artículo 2º del decreto Nº 29/006 de 30 de enero de 2006, comete a la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de DI.LA.VE. la  habilitación y control de las Salas de Extracción de Miel con fines comerciales, que cumplan con las condiciones, requisitos y procedimientos que establecerá a tales efectos y se adecuen a las disposiciones de la norma;

V) de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 290/013 de fecha 9 de  setiembre de 2013, compete a la División Laboratorios Veterinarios (DILAVE), el control higiénico sanitario de la producción apícola;

CONSIDERANDO: I) conveniente adecuar los requisitos, condiciones y procedimientos para la habilitación de las Salas de Extracción de Miel, que
garanticen la inocuidad del producto, cuya ingesta no cause daño a la salud de los consumidores;

II) necesario disponer requisitos adecuados para los equipos que integran el circuito de procesamiento de la miel y procedimientos que no afecten la trazabilidad del producto;

III) la opinión favorable del Comité del Plan Nacional de Residuos Biológicos (PNRB);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº 3.606, de fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de octubre de 1933; decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997; ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999; decreto Nº 118/003 de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº 290/013, de fecha 9 de setiembre de 2013, decreto Nº 29/006 de  30 de enero de 2006 y artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero  de 1996, modificativos, complementarios y concordantes;

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

1º) Las Salas de Extracción de Miel con fines comerciales, deberán adaptar los equipos que integran el circuito de procesamiento de la miel y que aplican temperatura al producto en los procesos de extracción y post extracción del producto, incluyendo los siguientes requisitos:

a) disponer de dispositivos de control de temperatura en los que se deberá contar con el rango operativo del mismo, o al menos, la temperatura máxima de trabajo;

b) asegurar que la temperatura seleccionada sea constante y se encuentre relacionada con el tiempo de exposición de la miel a la fuente de calor, así como al volumen de miel que calienta;

c) trabajar con la temperatura de trabajo recomendada por el fabricante del equipo;

d) disponer de un indicador de la temperatura de trabajo, cuya lectura sea fácil, accesible y precisa;

2º) Los responsables de la Sala de Extracción de Miel, deberán llevar registro y control periódico de la temperatura de trabajo del equipo, e indicarán la frecuencia de mantenimiento del mismo. Dichos registros, quedarán  archivados en el establecimiento y disponibles para los funcionarios  inspectivos de DILAVE.

3º) Los establecimientos en los cuales se extraiga miel de más de un  productor, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) no podrán utilizar depósitos que contengan o almacenen miel de más de un productor;

b) en el circuito de extracción de miel, durante la operación (desde el  desoperculado hasta la boca de envasado de la Sala), no se podrán incluir  dispositivos que acumulen miel de más de un apicultor (tales como fosas).

4º) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente  resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el  artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativos.

5º) Comuníquese al Comité del PNRB, a la Dirección General de la Granja  (DIGEGRA) y a la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola.

6º) Comuníquese a la Sección Apicultura de la DILAVE a sus efectos.

7º) La presente resolución entrará en vigencia a los 90 días de su publicación  en el Diario Oficial.

8º) Publíquese en la Página Web y en el Diario Oficial.

Firmante: Dr. Francisco Muzio - Director General

Descargas

Etiquetas