Resolución N° 98/016 de DGSA: Requisitos fitosanitarios para la introducción al país de maquinaria, equipos e implementos de uso agrícola, forestal o jardinería usada.

Requisitos fitosanitarios para la introducción al país de maquinaria, equipos e implementos de uso agrícola, forestal o jardinería usada.

VISTO: La necesidad de determinar los requisitos fitosanitarios para la introducción al país de maquinaria, equipos e implementos de uso agrícola, forestal o jardinería usada (en adelante “maquinaria agrícola usada”), independientemente del régimen aduanero aplicable (importación, admisión temporaria, tránsito a zona franca o a depósitos fiscales).

RESULTANDO:

  1. Que es responsabilidad de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) en su calidad de Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF), determinar la categoría de riesgo de los artículos reglamentados que ingresan al país y establecer los requisitos fitosanitarios específicos sobre la base del análisis de riesgo de plagas de acuerdo a los lineamientos de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias aplicables.
  2. Que la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias Nº 5 (NIMF Nº 5), define como articulo reglamentado a cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considera que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, en particular en el transporte internacional.
  3. Que conforme a la evaluación técnica efectuada el artículo reglamentado de referencia integra la categoría 5 de riesgo fitosanitario.
  4. Que la maquinaria agrícola usada puede transportar plagas cuarentenarias y/o ausentes en el país, tanto asociadas a la maquinaria en sí como al suelo y material vegetal adherido a ésta.

CONSIDERANDO: Necesario y conveniente establecer los requisitos fitosanitarios que reduzcan el riesgo de introducción al país de plagas asociadas a maquinaria agrícola usada.

ATENTO: A las razones expuestas y a lo previsto artículo 2 de la Ley Nº 3.921 de 28 de octubre de 1911 con la redacción dada por el artículo 158 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011; la Ley Nº 16.671 de 13 de diciembre de 1994; artículos 285 y 286 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996; Ley Nº 17.314 de 9 de abril de 2001; artículo 1º del Decreto Nº 328/991 de 21 de junio de 1991 y Decreto Nº 7/007 de 5 de enero de 2001.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS

RESUELVE:

  1. A los efectos de la presente resolución, entiéndase como “maquinaria agrícola usada” a: tractores, arados, rastras, sembradoras, rotovadoras, trilladoras, cosechadoras, abonadoras, segadoras, cortadoras, desmalezadoras, enfardadoras, motocultivadores, pulverizadoras, asperjadoras, palas, vibro cultivadores, vendimiadoras y rodillos, entre otros.
  2. El ingreso al país de maquinaria agrícola usada independientemente del régimen aduanero aplicable (importación, admisión temporaria, tránsito a zona franca o a depósitos fiscales) deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios:
    1. Estar amparada por un Certificado Fitosanitario emitido por Autoridad Fitosanitaria competente del país de origen que incluya la siguiente Declaración Adicional: 1) La maquinaria, sus partes e implementos han sido sometidas a una limpieza interna y externa, encontrándose libre de plagas, restos vegetales y suelo.
    2. Haber recibido un tratamiento fitosanitario en origen cuyas especificaciones deberán estar indicadas en la sección correspondiente del Certificado Fitosanitario.
    3. Sujeto a inspección fitosanitaria de ingreso
  3. La limpieza requerida en el Artículo 2º A 1 deberá realizarse utilizando uno o varios métodos (hidrolavado, vapor, aire forzado, aspirado u otro medio adecuado) y si es necesario desmontar las partes, de manera de que se asegure que la maquinaria, sus partes e implementos se encuentran interna y externamente limpios y libres de suelo, restos vegetales y cualquier otro organismo, objeto o material de riesgo fitosanitario.
  4. La maquinaria agrícola usada que ingresa en régimen de tránsito internacional, que circula por el territorio nacional en contenedores cerrados, no podrá desconsolidarse. Los contendores deberán permanecer precintados durante el tránsito por el país. En aquellos casos en que la misma no ingrese en contenedores cerrados o deba ser desconsolidada, deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para el ingreso al territorio nacional.
  5. Ante el incumplimiento de la certificación requerida o ante la detección de suelo, restos vegetales o plagas cuarentenarias durante la inspección, el envío será rechazado, disponiéndose el reembarque en un plazo no mayor a los 30 días, período en el cual la maquinaria deberá permanecer en condiciones de resguardo. La DGSA, a solicitud del importador; podrá evaluar la factibilidad de someter a dicha maquinaria a un tratamiento fitosanitario.
  6. Comuníquese a la División Protección Agrícola, Asesoría Técnica de la DGSA, Dirección General de Secretaría, Unidad de Asuntos Internacionales del MGAP y Dirección Nacional de Aduanas.
  7. Publíquese en el Diario Oficial y divúlguese a través de la página web institucional.
  8. Cumplido, archívese.

ING. AGR. FEDERICO MONTES ROSÉ

DIRECTOR GENERAL UNIDAD EJECUTORA 4, M.G.A.P.- SERVICIOS AGRÍCOLAS.

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