Resolución S/N/001 Límites máximos de DON en alimentos para animales

Establecer un límite máximo de la toxina deoxinivalenol (DON) en alimentos para: bovinos de carne, ovinos y aves de 5ppm (5mg/kg); bovinos de leche de 2ppm (2mg/kg), cerdos y equinos de 1ppm (1mg/kg) y para otros animales de 2ppm (2mg/kg); Establecer un límite máximo de toxina deoxinivalenol (DON) de 10 ppm (10mg/kg) para las materias primas (granos y sus subproductos) destinados a la elaboración de alimentos para animales.

                                                                                                                             Montevideo, 26 de diciembre de 2001

VISTO: la alta incidencia del hongo fusarium en la presente zafra de trigo y cebada, lo que ha determinado altos niveles de la toxina deoxinivalenol (DON) en estos granos y subproductos derivados de ellos;

RESULTANDO:

  1. la toxicidad aguda y crónica de la mencionada toxina en animales y su persistencia en los granos y los subproductos de estos granos, que se destinan a la alimentación animal;
  2. el decreto 328/93 de 14 de julio de 1993 en el literal D) de su Artículo 30º, define la infracción denominada contaminación;

CONSIDERANDO:

  1. la necesidad de adoptar medidas preventivas de carácter urgente para proteger la salud y la producción de los animales;
  2. lo recomendado por el grupo de expertos que asesoró al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en cuanto a la necesidad de establecer un nivel máximo para la toxina deoxinivalenol (DON) en los granos y subproductos de estos granos destinados a la alimentación animal;
  3. conveniente aclarar el sentido de la expresión contaminación” a que se refiere el literal D) del artículo 30º del decreto 328/93 de 14 de julio de 1993;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 137 de la ley nº 13.640 de fecha 26 de diciembre de 1967 y en su decreto reglamentario Nº 328/93 de 14 de julio de 1993 y en la ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910.

EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA RESUELVE:

  1. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por alimentos para animales los así definidos en el Art. 1º del Decreto 328/93 de 14 de julio de 1993.
  2. Establecer un límite máximo de la toxina deoxinivalenol (DON) en alimentos para: bovinos de carne, ovinos y aves de 5ppm (5mg/kg); bovinos de leche de 2ppm (2mg/kg), cerdos y equinos de 1ppm (1mg/kg) y para otros animales de 2ppm (2mg/kg);
  3. Establecer un límite máximo de toxina deoxinivalenol (DON) de 10 ppm (10mg/kg) para las materias primas (granos y sus subproductos) destinados a la elaboración de alimentos para animales.
  4. Los elaboradores de alimentos para animales deberán indicar en la tarjeta identificatoria reglamentada en el Artículo 10º del Decreto 328/93 de 14 de julio de 1993, el valor máximo de deoxinivalenol (DON), contenido en el producto. Para el caso de las materias primas (granos y sus subproductos) se deberá agregar además la siguiente leyenda “No apto para alimentación directa sin diluir en la dieta. Debe asesorarse previo a su uso”. En el caso del transporte a granel esta información deberá agregarse en los documentos que acompaña la partida, además de lo dispuesto por el Art. 29 del mencionado Decreto.
  5. Declárase que la contaminación a que se refiere el literal d) del Art. 30 del Decreto Nº 328/93 de 14 de julio de 1993, solo se configurará cuando el alimento contenga gérmenes patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicas o parásitos, en concentraciones capaces de producir o trasmitir enfermedades a los animales.
  6. Los niveles establecidos en el Art. 2º y 3º de la presente resolución, quedarán incluidos de oficio en todos los registros de alimentos para animales (de origen vegetal) vigentes a la fecha de la presente resolución.
  7. Toda persona física, jurídica y organismo oficial que produzca, mezcle, procese o importe alimentos para animales de origen vegetal o aquellos que contengan productos o subproductos de origen vegetal y tengan registros vigentes, tendrán plazo de 90 (noventa) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución para incluir los niveles establecidos en el artículo 2º en la tarjeta identificatoria reglamentada por el Artículo 10º del Decreto Nº 328/93 de 14 de julio de 1993.
  8. La infracciones a la presente resolución y sus correspondientes sanciones será las establecidas en el Decreto Nº 328/93 de 14 de julio de 1993.
  9. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
  10. Comuníquese, etc.

Descargas

Etiquetas