Resolución S/N/016 de DGSG - Industria Animal - 10/06/2016 - Norma reglamentaria depósito contenedores con prod. cárnicos
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
DIVISIÓN INDUSTRIA ANIMAL
Montevideo, 10 de junio de 2016
VISTO: La necesidad de complementar la normativa vigente, incluyendo nuevos tipos de establecimientos de depósito frigorífico como son las “playas de contenedores” que transportan productos cárnicos y por tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983;
RESULTANDO: Que en los últimos años ha aumentado el número de empresas que solicitan se les habilite playas de contenedores para transporte de productos cárnicos refrigerados y no refrigerados y no existe normativa vigente que contemple dicha actividad;
CONSIDERANDO: Que es competencia de esta División establecer nuevas reglamentaciones complementarias del Decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983;
ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 369/983, de fecha 7 de octubre de 1983, Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal y a lo propuesto por los Departamentos Técnico y de Control de Comercio Internacional de esta División;
EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN INDUSTRIA ANIMAL
RESUELVE:
Primero. Se aprueba la “Norma reglamentaria para playas que se usen para depósito de contenedores con productos cárnicos”, anexa a la presente resolución y que se considera parte integrante de la misma.
Segundo. Los establecimientos que pretendan habilitar playas de contenedores para transporte de productos cárnicos refrigerados y no refrigerados deberán tener en cuenta esta norma reglamentaria al momento de diseñar los anteproyectos y presentarlos para su aprobación.
Tercero. Comuníquese la presente resolución a los Departamentos Técnico, Establecimientos de Faena, Establecimientos Industrializadores, de Control del Comercio Internacional y de Tecnología.
Firmante: DR. GUSTAVO ROSSI - ENCARGADO DIRECCIÓN
NORMA REGLAMENTARIA PARA PLAYAS QUE SE USEN PARA DEPÓSITO DE CONTENEDORES CON PRODUCTOS CÁRNICOS
- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente norma reglamentaria se aplicará a todas las empresas que estén habilitadas por la División Industria Animal (DIA) y que se dediquen a vender servicios de depósito de contenedores, tanto de contenedores “reefer”, que necesitan ser conectados a tomacorrientes, como contenedores de carga general.
La habilitación de estas instalaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento de habilitación establecido en el Decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983.
- DEFINICIONES
- Contenedor “reefer”
Se entiende por contenedor “reefer” que necesita ser conectado, a un contenedor para transporte de productos cárnicos que requiere refrigeración y que debe conectarse a un tomacorriente.
Estos contenedores siempre cuentan con un equipo de refrigeración propio y con equipamiento para registro de temperatura.
- Contenedor de carga general
Se entiende por contenedor de carga general a un contendor que no es isotérmico ni necesita ser conectado y que se usa para transportar productos cárnicos que no requieren refrigeración.
- Playa de contenedores
Se entiende por playa de contenedores a las instalaciones donde se colocan tomacorrientes conectados a la red eléctrica y donde se almacenan temporalmente contenedores “reefer” o contenedores de carga general.
- REQUISITOS CONSTRUCTIVOS
Se aplicarán los requisitos constructivos generales establecidos en el Decreto 369/983 y Normas Reglamentarias aplicables.
- La playa de contenedores deberá contar con un cerco perimetral que incluya todas las instalaciones.
- Deberá contar con un piso de material resistente al uso, al medio ambiente y a la limpieza. No se requiere techado. El piso deberá poseer un declive adecuado para el drenaje de las aguas pluviales y de limpieza y conexión a la red sanitaria, cuando así lo disponga la DIA.
- Las instalaciones deberán incluir oficinas para la Inspección Veterinaria Oficial (IVO), de acuerdo con la Norma Reglamentaria vigente (Resolución de la DIA de 10 de marzo de 2009).
- Las instalaciones deberán contar con servicios higiénicos y comodidades para el personal, de acuerdo con las necesidades específicas y cumpliendo con las exigencias de la Norma Reglamentaria vigente (Resolución de la DIA de 21 de mayo de 2009).
- Las instalaciones deberán contar con abastecimiento de agua potable.
- Todas las playas de contenedores deberán contar por lo menos con un tomacorriente por contenedor “reefer”.
Todo el sistema de abastecimiento de energía eléctrica deberá tener la habilitación del o los organismos competentes a fin de que las instalaciones sean habilitadas por la DIA.
A medida que se vayan agregando tomacorrientes, se irán aprobando en la medida en que se ajusten a las exigencias reglamentarias.
- REQUISITOS OPERATIVOS
- La empresa deberá notificar, con una anticipación no menor a 24 horas, el arribo de un contenedor a la playa de contenedores.
- La empresa deberá presentar a la IVO la documentación acompañante que se le solicite.
- La empresa deberá mantener y garantizar la integridad de los precintos oficiales colocados por la IVO en el establecimiento de origen, ya sea nacional o extranjero.
- La empresa deberá conectar el contenedor “reefer” al tomacorriente inmediatamente luego de su arribo a la playa.
- La empresa deberá mantener en todo momento a disposición de la IVO los registros de temperatura de cada contenedor “reefer”.
- La empresa deberá en todo momento mantener a disposición de la IVO el registro de entrada y salida de contenedores, así como su ubicación dentro del recinto.
- La empresa deberá comunicar con antelación a la IVO cuando se vaya a retirar cualquier contenedor.
- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
Todas las empresas habilitadas que se dediquen a esta actividad deberán contar con:
- Un procedimiento de ingreso y manejo de contenedores.
- Un plan de contingencia en caso de que ocurra un corte energético.
- Una garantía escrita con respecto al plan de contingencia.