Resolución S/N/016 de DGSG - Industria Animal - 10/06/2016 - Norma reglamentaria depósito contenedores con prod. cárnicos

Se aprueba la “Norma reglamentaria para playas que se usen para depósito de contenedores con productos cárnicos”

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DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

DIVISIÓN INDUSTRIA ANIMAL 

Montevideo, 10 de junio de 2016

 VISTO: La necesidad de complementar la normativa vigente, incluyendo nuevos tipos de establecimientos de depósito frigorífico como son las “playas de contenedores” que transportan productos cárnicos y por tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983;  

RESULTANDO: Que en los últimos años ha aumentado el número de empresas que solicitan se les habilite playas de contenedores para transporte de productos cárnicos refrigerados y no refrigerados y no existe normativa vigente que contemple dicha actividad;  

CONSIDERANDO: Que es competencia de esta División establecer nuevas reglamentaciones complementarias del Decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983;

ATENTO: A lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 369/983, de fecha 7 de octubre de 1983, Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal y a lo propuesto por los Departamentos Técnico y de Control de Comercio Internacional de esta División;

 

EL DIRECTOR DE LA DIVISIÓN INDUSTRIA ANIMAL 

RESUELVE:

 Primero. Se aprueba la “Norma reglamentaria para playas que se usen para depósito de contenedores con productos cárnicos”, anexa a la presente resolución y que se considera parte integrante de la misma.

Segundo. Los establecimientos que pretendan habilitar playas de contenedores para transporte de productos cárnicos refrigerados y no refrigerados deberán tener en cuenta esta norma reglamentaria al momento de diseñar los anteproyectos y presentarlos para su aprobación.

Tercero.  Comuníquese la presente resolución a los Departamentos Técnico, Establecimientos de Faena, Establecimientos Industrializadores, de Control del Comercio Internacional y de Tecnología.

Firmante: DR. GUSTAVO ROSSI - ENCARGADO DIRECCIÓN

NORMA REGLAMENTARIA PARA PLAYAS QUE SE USEN PARA DEPÓSITO DE CONTENEDORES CON PRODUCTOS CÁRNICOS

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente norma reglamentaria se aplicará a todas las empresas que estén habilitadas por la División Industria Animal (DIA) y que se dediquen a vender servicios de depósito de contenedores, tanto de contenedores “reefer”, que necesitan ser conectados a tomacorrientes, como contenedores de carga general.

La habilitación de estas instalaciones se realizará de acuerdo con el procedimiento de habilitación establecido en el Decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983.

  1. DEFINICIONES
    1. Contenedor “reefer”

Se entiende por contenedor “reefer” que necesita ser conectado, a un contenedor para transporte de productos cárnicos que requiere refrigeración y que debe conectarse a un tomacorriente.

Estos contenedores siempre cuentan con un equipo de refrigeración propio y con equipamiento para registro de temperatura.

    1. Contenedor de carga general

Se entiende por contenedor de carga general a un contendor que no es isotérmico ni necesita ser conectado y que se usa para transportar productos cárnicos que no requieren refrigeración.

    1. Playa de contenedores

Se entiende por playa de contenedores a las instalaciones donde se colocan tomacorrientes conectados a la red eléctrica y donde se almacenan temporalmente contenedores “reefer” o contenedores de carga general.

  1. REQUISITOS CONSTRUCTIVOS

Se aplicarán los requisitos constructivos generales establecidos en el Decreto 369/983 y Normas Reglamentarias aplicables.

    1. La playa de contenedores deberá contar con un cerco perimetral que incluya todas las instalaciones.
    2. Deberá contar con un piso de material resistente al uso, al medio ambiente y a la limpieza. No se requiere techado. El piso deberá poseer un declive adecuado para el drenaje de las aguas pluviales y de limpieza y conexión a la red sanitaria, cuando así lo disponga la DIA.
    3. Las instalaciones deberán incluir oficinas para la Inspección Veterinaria Oficial (IVO), de acuerdo con la Norma Reglamentaria vigente (Resolución de la DIA de 10 de marzo de 2009).
    4. Las instalaciones deberán contar con servicios higiénicos y comodidades para el personal, de acuerdo con las necesidades específicas y cumpliendo con las exigencias de la Norma Reglamentaria vigente (Resolución de la DIA de 21 de mayo de 2009).
    5. Las instalaciones deberán contar con abastecimiento de agua potable.
    6. Todas las playas de contenedores deberán contar por lo menos con un tomacorriente por contenedor “reefer”.

Todo el sistema de abastecimiento de energía eléctrica deberá tener la habilitación del o los organismos competentes a fin de que las instalaciones sean habilitadas por la DIA.

A medida que se vayan agregando tomacorrientes, se irán aprobando en la medida en que se ajusten a las exigencias reglamentarias.

  1. REQUISITOS OPERATIVOS
    1. La empresa deberá notificar, con una anticipación no menor a 24 horas, el arribo de un contenedor a la playa de contenedores.
    2. La empresa deberá presentar a la IVO la documentación acompañante que se le solicite.
    3. La empresa deberá mantener y garantizar la integridad de los precintos oficiales colocados por la IVO en el establecimiento de origen, ya sea nacional o extranjero.
    4. La empresa deberá conectar el contenedor “reefer” al tomacorriente inmediatamente luego de su arribo a la playa.
    5. La empresa deberá mantener en todo momento a disposición de la IVO los registros de temperatura de cada contenedor “reefer”.
    6. La empresa deberá en todo momento mantener a disposición de la IVO el registro de entrada y salida de contenedores, así como su ubicación dentro del recinto.
    7. La empresa deberá comunicar con antelación a la IVO cuando se vaya a retirar cualquier contenedor.
  2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA

Todas las empresas habilitadas que se dediquen a esta actividad deberán contar con:

    1. Un procedimiento de ingreso y manejo de contenedores.
    2. Un plan de contingencia en caso de que ocurra un corte energético.
    3. Una garantía escrita con respecto al plan de contingencia.

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