Ajuste Julio 2014
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ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, el día 15 de julio de 2014, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo Nº 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador",integrado por: DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: La Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain. DELEGADOS DEL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Gustavo González y Humberto Perrone. DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart y Diego Rojas.
SE ACUERDA QUE:
PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial del 1º de julio de 2014 en aplicación de lo dispuesto en el Convenio suscrito el día 26 de mayo de 2011.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta del referido Convenio las franjas salariales para las Categorías de Conducción de las Ramas A, B y E (Categorías A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, E4, E5 y E6), al 30 de junio de 2014 son las siguientes:
FRANJA "A": SALARIOS ENTRE $ 681 y $ 742 por jornal
FRANJA "B": SALARIOS ENTRE $ 743 y $ 792 por jornal
FRANJA "C": SALARIOS SUPERIORES A $ 792 por jornal
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula Séptimo, literal lV, del referido convenio el porcentaje de ajuste salarial para las categorías de conducción de las ramas A, B y E (Categorías A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, E4, E5 y E6), a partir del 1ero. de julio de 2014 es el siguiente por franja:
FRANJA "A":
Del 7.85 % resultante de la acumulación de los siguientes items:
1) 3.93 % por concepto de inflación esperada de acuerdo al rango meta del BCU para el período 01.07.14 al 31.12.14.
2) 1.74 % por concepto de crecimiento.
3) 2 % por concepto de crecimiento adicional
FRANJA "B":-
Del 7.46 % resultante de la acumulación de los siguientes items:
1) 3.93 % por concepto de inflación esperada de acuerdo al rango meta del BCU para el período 01.07.14 al 31.12.14
2) 1.37 % por concepto de crecimiento
3) 2 % por concepto de crecimiento adicional.
FRANJA "C":
Del 7.06 % resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
1) 3.93 % por concepto de inflación esperada de acuerdo al rango meta del BCU para el período 01.07.14 al 31.12.14.
2) 1 % por concepto de crecimiento
3) 2 % por concepto de crecimiento adicional
CUARTO: Como consecuencia de la aplicación de estos porcentajes, a partir del 1º de julio de 2014 se establecen los siguientes jornales nominales mínimos para cada una de las franjas en categoría A3:
FRANJA "A": $ 734 por jornal
FRANJA "B": $ 791 por jornal
FRANJA "C": $ 841 por jornal
QUINTO. FRANJAS SALARIALES PARA LAS RESTANTES CATEGORÍAS: De acuerdo a la cláusula octava del referido Convenio las franjas salariales para las restantes categorías se determinan de la siguiente forma:
FRANJA "A": SALARIOS mínimos hasta 10 % por encima
FRANJA "B": SALARIOS entre 10 y 20 % por encima de los mínimos
FRANJA "C": SALARIOS por encima del 20 % de los mínimos.
Dichas franjas ajustarán en los mismos porcentajes que los previstos en la cláusula tercera del presente.
SEXTO.AJUSTES SALARIALES PARA LAS CATEGORÍAS DE ADMINISTRACIÓN:
Se aplicarán los mismos porcentajes de ajuste previstos en la cláusula tercera del presente.
SEPTIMO.MINIMO DE MASA SALARIAL.
a)Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) chofer de autoelevador (motorista) (A4) y chofer de semirremolque (combustible) (A6), con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales , que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1.10, el cual es al 1ero. de julio de 2014 de $ 20992 (pesos uruguayos veinte mil novecientos noventa y dos.)
b)Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1.10, el cual es al 1ero. de enero de 2014 los siguientes montos:
A 2 y A 5:$ 19019
B 1: $ 21564.40
B 2 $ 20391.80
Este coeficiente mencionado se mantendrá vigente y se aplicará semestralmente sobre los salarios mínimos de la categoría, hasta la finalización del presente convenio, volviendo dicho coeficiente a 1 al 1º de enero de 2016.
Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.
OCTAVO.MINIMO DE MASA SALARIAL PARA EL TRANSPORTE DE HACIENDA: El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10 % superior al acordado en la forma general, en las mismas condiciones que el régimen general. Al 1º de julio de 2014 será de $23091.20.-
El mínimo de masa salarial asegurado a partir del 1º de julio de 2014 será según cómo se encuentren los trabajadores en las franjas establecidas:
FRANJA "A": 10 % superior al establecido de $ 20.992o sea $ 23.091.20
FRANJA "B": 20 % superior al establecido de $ 20.992o sea $ 25.190.4
FRANJA "C": 30 % superior al establecido de $ 20.992o sea $ 27.289.60
El pago de viáticos no está incluído en ésta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.
NOVENO. VALOR DE KILÓMETRO PARA EL TRANSPORTE DE HACIENDA.
El 66 % de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagos a $ 2.203 (dos pesos con doscientos tres milésimas) el kilómetro. Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (2,203 por 2): $ 4,406 el kilómetro. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplarán en los distintos rubros laborales.
DECIMO. LICENCIA SINDICAL: Comprende a todos los sectores del Grupo 13, Sub Grupo 07, que no tienen regulación propia. Se deja constancia que el valor hora para la aportación de la licencia sindical de los dirigentes nacionales, a partir del 1º de julio de 2014 es de $ 91.70 La delegación empresarial deja constancia que está cláusula se establece sin perjuicio de los recursos administrativos en curso.
DECIMO PRIMERO.Los empleados internos que realicen cobranzas o manejen valores recibirán una compensación de $ 437 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta y siete).
DECIMO SEGUNDO.Establécese una compensación del 10% sobre el salario fijado en este decreto para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranza. Dicha compensación será equivalente a $ 73.40 por día para los choferes que realicen tareas de cobranza y $ 59.60 por día para los peones que realicen tareas de cobranza.
DECIMO TERCERO:SE ajustan los viáticos vigentes al 30/06/14 por el IPC de los doce meses anteriores o sea 9.08%
A) VIÁTICOS GENERALES:
i) A partir del 1º de julio de 2014 se establece -para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta ( B2) los siguientes viáticos:
a) Un viático único de corta distancia(cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 111 (ciento once pesos uruguayos). Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
b) Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de $ 172 (ciento setenta y dos pesos uruguayos) por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs generará el viático almuerzo, y / o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generará el viático cena.
Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 111, según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b).
Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
c)Para los chóferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 172 en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 111. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
d)Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 172.
e) Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
ii) Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30%del valor fijado para el viático de corta distancia.
iii)El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
iv)Los valores indicados de viáticos se ajustarán por el IPC del período anterior, al 1ero. de julio de cada año durante la vigencia del presente convenio.
v)Cualquiera de estos viáticos podrá también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20 % sobre el valor del viático correspondiente. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
vi) El personal de la empresa que acompañe al chofer en viaje percibirá el mismo viático que el chofer.
vii) Todos los viáticos indicados se aplican exclusivamente a las ramas y categorías indicadas y no son de aplicación para otros capítulos del subgrupo 07 que tienen su propia regulación.
B) VIÁTICOS ESPECIALES Y EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL:
Los choferes de la categoría A3 de los Vehículos autodescargables con zorra, o semirremolque (volcadoras, pisos caminantes, volquetas), en acarreos continuos en importaciones o exportaciones de graneles sólidos en ámbitos portuarios, percibirán en lugar del viático de corta distancia, un viático de larga distancia. En caso de no ser relevados cumplida su jornada laboral y si después de las 22 horas continuara en tareas, percibirán un segundo viático siendo este de corta distancia. En caso de ser relevado el chofer de relevo, percibirá el viático de larga distancia en estas mismas condiciones.
Además estos choferes en estas condiciones percibirán un complemento de viático según la siguiente tabla:
viaje de 1 a 10 kms: $ 15.93 cada uno
viajes de 11 a 20 kms: $ 21.66 cada uno
viajes de 21 a 40 kms: $ 25.49 cada uno
viajes de 41 a 100 kms: $ 57.37 cada uno
viajes de más de 100 kms: $ 114.73 cada uno
DECIMOCUARTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
Rama A | JORNAL $ al |
| 01/07/2014 |
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A2 | Chofer de camión y camioneta | 665,00 |
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A3 | Chofer de semirremolque | 734,00 |
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A4 | Chofer de autoelevador (motorista) | 734,00 |
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A5 | Chofer de camión común (combustible) | 665,00 |
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A6 | Chofer de semirremolque (combustible) | 734,00 |
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A7 | Peón de carga y descarga | 596,00 |
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A8 | Oficial mecánico ajustador | 782,00 |
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A9 | Oficial mecánico | 687,00 |
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A10 | Medio oficial mecánico | 619,00 |
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A11 | Oficinal Herrero | 611,00 |
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A12 | Medio oficial herrero | 608,00 |
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A13 | Oficial Tornero | 713,00 |
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A14 | Medio oficial tornero | 608,00 |
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A15 | Oficial chapista | 713,00 |
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A16 | Medio Oficial chapista | 608,00 |
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A17 | Ayudante de taller | 611,00 |
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A18 | Oficial Pintor | 611,00 |
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A20 | Peón de taller | 608,00 |
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A21 | Aprendices | 441,00 |
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A22 | Capataz de depósito | 785,00 |
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A26 | Maquinista Grua Stacker | 1026,00 |
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Rama B- Transporte de encomiendas y mudanzas |
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B1 | Chofer de semirremolque | 754,00 |
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B2 | Chofer de camión y camioneta | 713,00 |
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B3 | Peón de primera | 632,00 |
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B4 | Peón de segunda | 606,00 |
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B5 | Peón de tercera | 539,00 |
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Rama A y B |
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CATEGORÍAS : Administrativos |
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C1 | Auxiliares de escritorio | 15075,00 |
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C2 | Cadetes y mensajeros | 10154,00 |
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C3 | Responsable técnico / Representante técnico | 21569,00 |
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CATEGORÍAS: Serenos |
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D1 | Sereno |
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| 13866,00 |
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D2 | Limpiador |
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| 10651,00 |
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Rama E – Empresas de servicios de autoelevadores y grúas |
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CATEGORÍAS : especializadas |
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E1 – Operador de grua o gruista G20 |
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| 722,00 |
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E2 – Operador de grúa o gruista G50 | 777,00 |
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E3 – Operador de grua o gruista G100 |
| 830,00 |
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E4 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial) | 21984,00 |
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E5 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista practico) | 23637,00 |
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E6 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado) | 25290,00 |
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E7 – Aprendiz mecánico de autoelevador |
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| 16761,00 |
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E8 – Medio oficial mecánico de autoelevador |
| 22452,00 |
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E9 – Oficial mecánico de autoelevador |
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| 29187,00 |
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E10 – Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador | 22452,00 |
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E11 – Oficial electricista/electrónico de autoelevador |
| 29187,00 |
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E12 - Operador Grua Reach stacker | Según Grupo 13 sub grupo 10, Cap. Operadores y Terminales |