Ajustes enero 2009
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 6 de febrero de 2009, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 11 "Bodegas", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dra. Andrea Bottini y Cr. Claudio Schelotto; los Delegados Empresariales: por el Centro de Bodegueros del Uruguay Manuel Filgueira y por la Organización Nacional de Vinicultores la Sra. María Inés Magnabosco, y el Dr. Roberto Falchetti y Delegados de los Trabajadores: por la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida Sr. Diego Fernández y Cr. Ernest Zelko,
HACEN CONSTAR QUE:
PRIMERO: Que se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al segundo ajuste salarial, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscripto el 18 de noviembre de 2008, homologado en el Decreto del Poder Ejecutivo 757/08 del 22 de diciembre de 2008.-
SEGUNDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo 2 Literal B del referido convenio colectivo, el porcentaje de aumento salarial que regirá a partir del 1º de enero de 2009, es del 9,09 %, resultante de la acumulación de los siguientes conceptos:
A) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009 – 31/12/2009: 5 %;
B) Por concepto de recuperación: 2 %;
C) Por concepto de incremento por desempeño del sector: 1 %
D) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período: 0,85 %.
Fórmula de ajuste de salarios: 1,05 x 1,02x 1,01x1,0085 = 1,0909 ( 9,09 %).
TERCERO: Por consiguiente los salarios mínimos por categoría para el Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Subgrupo 11 "Bodegas", con vigencia desde el 1º de enero de 2009, serán los siguientes:
Categorías | $$ |
Operario Común | $ 39,87 p/hora |
Op. de Laboratorio | $ 40,46 p/hora |
Operario Calificado | $ 43,21 p/hora |
Maquinista | $ 46,48 p/hora |
Op. Especializado | $ 49,68 p/hora |
Enólogo de Planta | $17916 p/mes |
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CUARTO : Reglamentación del Presentismo
- El Art. 7 del convenio de 18 de noviembre de 2008 celebrado por el sector empresarial, integrado por el Centro de bodegueros del Uruguay y la Organizaciòn Nacional de Vinicultores, y el sector sindical integrado por la Federacion de Obreros y empleados de la bebida, dispuso lo siguiente:
"Se otorgará a los trabajadores un beneficio por asiduidad que equivaldrá al 2% (dos por ciento) del salario nominal percibido por el trabajador. Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.Con anterioridad a dicha fecha, las partes, en Comisión Bipartita, determinará las condiciones de percepción del mismo"
- La referida Comisión ha determinado las siguientes condiciones para la percepción del beneficio referido.
- El beneficio se cobrará mensualmente, debiendo para ello el trabajador acreditar asistencia total y completa en todos los días en que le corresponda trabajar.
- Las circunstancias excepcionales que no determinarán la pérdida del beneficio serán exclusivamente las siguientes:
a) las inasistencias determinadas por el goce de la licencia reglamentaria, de la licencia médica otorgada por Disse, o de licencia determinada por el Banco de Seguros del Estado.
b) las causadas por medidas de carácter general que resuelvan FOEB y/o el PIT-CNT.
c) las derivadas del uso de licencia sindical calculada en cada empresa a razón de media hora mensual multiplicada por el número de trabajadores en planilla.
d) el tiempo que insuma al titular de la asignación familiar el ir a cobrar esta prestación.El tiempo necesario para que se cobre será convenido a nivel de cada empresa, debiendo el trabajador exhibir comprobante de cobro. Si en la empresa trabajan ambos cónyuges y ambos fueran titulares, sólo uno de ellos estará comprendido por el régimen de este literal.
- Todas las demás inasistencias o llegadas tarde determinarán la pérdida del beneficio en las siguientes condiciones:
a) la inasistencia de un día o una llegada tarde o una salida antes de hora superiores 30 minutos, conllevan la pérdida de la totalidad del beneficio del mes.
b) una llegada tarde, o una salida anticipada, inferiores a 30 minutos, determinan la pérdida del beneficio correspondiente a la semana en que se verifique.
c) más de una llegada tarde, o más de una salida anticipada, inferiores al 30 minutos, determinan la pérdida de la totalidad del beneficio del mes.
Leída que fue la presente, se ratifica la misma y se firma en el lugar y fecha arriba indicados.