Ajustes Enero 2014
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS:En la ciudad de Montevideo, el día 13 de enero de 2014, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo Nº 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador",integrado por: DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: La Dras. Cecilia Siqueira, y el Lic. Bolivar Moreira. DELEGADOS DEL SECTOR EMPRESARIAL: Los Sres. Gustavo González, Humberto Perrone y el Dr. Sergio Suero. DELEGADOS DE LOS TRABAJADORES: Los Sres. Juan Llopart, Diego Rojas y Freddy Rostagnol
SE ACUERDA QUE:
PRIMERO: Se procede a fijar el porcentaje de incremento correspondiente al ajuste salarial del 1º de enero de 2014 en aplicación de lo dispuesto en el Convenio suscrito el día 26 de mayo de 2011.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula Sexta del referido Convenio las franjas salariales para las Categorías de Conducción de las Ramas A, B y E (Categorías A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, E4, E5 y E6), al 31 de diciembre de 2013 son las siguientes:
FRANJA "A": SALARIOS ENTRE $ 635 y $ 692 por jornal.
FRANJA "B": SALARIOS ENTRE $ 693 y $ 742 por jornal.
FRANJA "C": SALARIOS SUPERIORES A $ 742 por jornal.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula Séptimo, literal lV, del referido convenio el porcentaje de ajuste salarial para las categorías de conducción de las ramas A, B y E (Categorías A2, A3, A4, A5, A6, B1, B2, E4, E5 y E6), a partir del 1ero. de enero de 2012 es el siguiente por franja:
FRANJA "A":
Del 7.19 % resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
1) 2.96 % por concepto de inflación esperada de acuerdo al rango meta del BCU para el período 01.01.14 al 30.06.14.
2) 1.74 % por concepto de crecimiento.
3) 2.33 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.01.13 al 31.12.14.
FRANJA "B":
Del 6.80 % resultante de la acumulación de los siguientes items:
1) 2.96 % por concepto de inflación esperada de acuerdo al rango meta del BCU para el período 01.01.14 al 30.06.14.
2) 1.37 % por concepto de crecimiento.
3) 2.33 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.01.13. al 31.12.13.
FRANJA "C":
Del 6.41 % resultante de la acumulación de los siguientes items:
1) 2.96 % por concepto de inflación esperada de acuerdo al rango meta del BCU para el período 01.01.14 al 30.06.14.
2) 1 % por concepto de crecimiento.
3) 2.33 % por concepto de correctivo de inflación por el período 01.01.13 al 31.12.13
CUARTO:Como consecuencia de la aplicación de estos porcentajes, a partir del 1º de enero de 2014 se establecen los siguientes jornales nominales mínimos para cada una de las franjas :
FRANJA "A": $ 681 por jornal.
FRANJA "B": $ 736 por jornal.
FRANJA "C": $ 786 por jornal.
QUINTO. FRANJAS SALARIALES PARA LAS RESTANTES CATEGORÍAS: De acuerdo a la cláusula octava del referido Convenio las franjas salariales para las restantes categorías se determinan de la siguiente forma:
FRANJA "A": SALARIOS mínimos hasta 10 % por encima.
FRANJA "B": SALARIOS entre 10 y 20 % por encima de los mínimos.
FRANJA "C": SALARIOS por encima del 20 % de los mínimos.
Dichas franjas ajustarán en los mismos porcentajes que los previstos en la cláusula tercera del presente.
SEXTO.AJUSTES SALARIALES PARA LAS CATEGORÍAS DE ADMINISTRACIÓN:
Se aplicarán los mismos porcentajes de ajuste previstos en la cláusula tercera del presente.
SEPTIMO.MINIMO DE MASA SALARIAL.
a)Se establece para los trabajadores de las categorías, chofer de semirremolque (A3) chofer de autoelevador (motorista) (A4) y chofer de semirremolque (combustible) (A6), con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales , que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1.10, el cual es al 1ero. de enero de 2014 de $ 19476.60 (pesos uruguayos diez y nueve mil cuatrocientos setenta y seis con 60/100).
b)Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2, con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1.10, el cual es al 1ero. de enero de 2014 los siguientes montos:
A 2 y A 5:$ 17646.20
B 1: $ 19991.40
B 2 $ 18904.60
Este coeficiente mencionado se mantendrá vigente y se aplicará semestralmente sobre los salarios mínimos de la categoría, hasta la finalización del presente convenio, volviendo dicho coeficiente a 1 al 1º de enero de 2016.
Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26 avo. de estos valores por cada día no trabajado hasta un máximo de cinco días.
Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.
OCTAVO.MINIMO DE MASA SALARIAL PARA EL TRANSPORTE DE HACIENDA: El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10 % superior al acordado en la forma general, en las mismas condiciones que el régimen general. Al 1º de enero de 2014 será de $21424.26.-
El mínimo de masa salarial asegurado a partir del 1º de enero de 2014 será según cómo se encuentren los trabajadores en las franjas establecidas:
FRANJA "A": 10 % superior al establecido de $ 19476.60o sea $ 21424.26
FRANJA "B": 20 % superior al establecido de $ 19476.60o sea $ 23371.92
FRANJA "C": 30 % superior al establecido de $ 19476.60o sea $25319.58
El pago de viáticos no está incluído en ésta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.
NOVENO. VALOR DE KILÓMETRO PARA EL TRANSPORTE DE HACIENDA
El 66 % de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagos a $ 2,043 (dos pesos con cuarenta y tres milésimas) el kilómetro. Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (2,043 por 2): $ 4,086 el kilómetro. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplarán en los distintos rubros laborales.
DECIMO. LICENCIA SINDICAL: Comprende a todos los sectores del Grupo 13, Sub Grupo 07, que no tienen regulación propia. Se deja constancia que el valor hora para la aportación de la licencia sindical de los dirigentes nacionales, a partir del 1º de enero de 2014 es de $ 85.00 La delegación empresarial deja constancia que está cláusula se establece sin perjuicio de los recursos administrativos en curso.
DECIMO PRIMERO.Los empleados internos que realicen cobranzas o manejen valores recibirán una compensación de $ 405.18 (pesos uruguayos cuatrocientos cinco con 18/100).
DECIMO SEGUNDO.Establécese una compensación del 10% sobre el salario fijado en este decreto para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranza. Dicha compensación será equivalente a $ 68.06 por día para los choferes que realicen tareas de cobranza y $ 55.31 por día para los peones que realicen tareas de cobranza.
DECIMO TERCERO:Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en ocho ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.—
Rama A | JORNAL $ al |
| 01/01/2014 | ||||
A2 | Chofer de camión y camioneta | 617,00 |
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A3 | Chofer de semirremolque | 681,00 |
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A5 | Chofer de camión común (combustible) | 617,00 |
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A6 | Chofer de semirremolque (combustible) | 681,00 |
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A7 | Peón de carga y descarga | 553,00 |
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A8 | Oficial mecánico ajustador | 725,00 |
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A9 | Oficial mecánico | 637,00 |
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A10 | Medio oficial mecánico | 574,00 |
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A11 | Oficinal Herrero | 567,00 |
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A12 | Medio oficial herrero | 564,00 |
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A13 | Oficial Tornero | 661,00 |
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A14 | Medio oficial tornero | 564,00 |
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A15 | Oficial chapista | 661,00 |
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A16 | Medio Oficial chapista | 564,00 |
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A17 | Ayudante de taller | 567,00 |
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A18 | Oficial Pintor | 567,00 |
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A20 | Peón de taller | 564,00 |
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A21 | Aprendices | 409,00 |
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A22 | Capataz de depósito | 728,00 |
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A26 | Maquinista Grua Stacker | 951,00 |
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Rama B- Transporte de encomiendas y mudanzas |
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B1 | Chofer de semirremolque | 699,00 |
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B2 | Chofer de camión y camioneta | 661,00 |
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B3 | Peón de primera | 586,00 |
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B4 | Peón de segunda | 562,00 |
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B5 | Peón de tercera | 500,00 |
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Rama A y B |
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CATEGORÍAS : Administrativos |
| Mensual |
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C1 | Auxiliares de escritorio | 13978,00 |
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C2 | Cadetes y mensajeros | 9415,00 |
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C3 | Responsable técnico / Representante técnico | 19999,00 |
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CATEGORÍAS: Serenos |
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D1 | Sereno |
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| 12857,00 |
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D2 | Limpiador |
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| 9875,00 |
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Rama E – Empresas de servicios de autoelevadores y grúas |
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CATEGORÍAS : especializadas | Jornal y/o mensual |
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E1 – Operador de grúa o gruista G20 |
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| 670,00 | ||||
E2 – Operador de grúa o gruista G50 | 720,00 |
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E3 – Operador de grúa o gruista G100 |
| 769,00 |
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E4 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista inicial) | 20384,00 |
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E5 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista practico) | 21916,00 |
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E6 – Chofer especializado de autoelevador (elevadorista calificado) | 23449,00 |
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E7 – Aprendiz mecánico de autoelevador |
|
| 15541,00 | ||||
E8 – Medio oficial mecánico de autoelevador |
| 20818,00 | |||||
E9 – Oficial mecánico de autoelevador |
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| 27062,00 | ||||
E10 – Medio oficial electricista/electrónico de autoelevador | 20818,00 |
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E11 – Oficial electricista/electrónico de autoelevador |
| 27062,00 |
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E12 - Operador Grúa Reach stacker | Según Grupo 13 sub grupo 10, Cap. Operadores y Terminales |