Salario Vacacional

Es creado con carácter general para todos los trabajadores de la actividad privada, por Ley N.° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y reglamentado por el decreto de 22 de diciembre de 1989 y por el decreto de 9 de febrero de 2000.

Cálculo

Todos los trabajadores de la actividad privada y de las personas públicas no estatales percibirán de sus empleadores una suma para el mejor goce de la licencia equivalente al 100 % del jornal líquido de vacaciones, que debe ser abonada antes del inicio de la licencia y en proporción a los días correspondientes.
Este beneficio lo tendrán inclusive los trabajadores rurales y del
trabajo doméstico.

El jornal del salario vacacional de los obreros destajistas se determinará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior al período de vacaciones, incrementado con los aumentos designados al trabajador en ese período, por el número de jornadas efectivamente trabajadas en igual período (Resolución del MTSS, de 28 de mayo de 1975).

El jornal líquido es el que resulta de restarle al nominal los aportes de contribución a la Seguridad Social y el impuesto a las retribuciones personales. Pueden haber fórmulas más beneficiosas establecidas por laudo o convenio, se debe analizar cada situación en concreto, ya que en caso de duda deberá aplicarse el régimen más beneficioso para el trabajador.

Normativa a tener presente
 

  • Ley 18.083, de fecha 27 de diciembre de 2006, de Reforma Tributaria en su artículo 32, relativo a la renta de trabajo;

  • Decreto reglamentario 148/007, de 26 de abril de 2007, en su artículo 47 y 48;

  • Decreto 208/07de 18 de junio de 2007, que en su artículo 18 establece que «Lo dispuesto en el primer inciso del artículo 78 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007 no será de aplicación hasta el mes de cargo octubre 2007».
     

Los montos percibidos por el trabajador correspondientes al sueldo anual complementario, licencia y similares, con exclusión de la suma para el mejor goce de la licencia, devengados con anterioridad a la vigencia de la Ley N.° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y abonados en el período julio a noviembre de 2007, estarán sujetos a la retención del impuesto.
Dicha situación será ajustada durante el mes de diciembre, en ocasión de la realización del ajuste anual previsto en los artículos 64 y 68 del referido decreto.

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