Salarios

El salario es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.

La ley ha de reconocer la justa remuneración a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (art. 54 de la Constitución).
El salario es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por la labor que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.
El salario mínimo es aquel que se considera necesario, en relación a las condiciones económicas que imperan en un lugar, para asegurar al trabajador un nivel de vida suficiente, a fin de proveer a la satisfacción de sus necesidades físicas, intelectuales y morales.
El salario parcialmente puede integrarse con prestaciones en especies, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente, a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate.
En caso de pago parcial en especie debe garantizarse:

  • que sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de ellos;

  • que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable.

Formas de fijación
El salario se puede fijar:

  • por tiempo trabajado: mensual, diario o por hora;

  • por producción realizada: comisión, destajo, a la parte por incentivo, asegurándose, como mínimo, el logro de un salario normal, por 8 horas de trabajo;

  • por sistema mixto: un salario básico por tiempo, y después de alcanzar un mínimo de producción se establece un porcentaje por comisión o producción.

Sistemas de fijación del salario
Los Consejos de Salarios (creados por Ley 10.449) son órganos de integración tripartita que, mediante el mecanismo del diálogo social, establecen salarios mínimos, categorías y otros beneficios. Asimismo, funcionan como órgano de conciliación y mediación de conflictos colectivos.
En cumplimiento del Decreto 105/005, se convocó al Consejo Superior Tripartito, el cual dentro de sus competencias tenía la de reformular los grupos de actividad. De esta manera —en forma tripartita—, el Consejo Superior de Salarios acuerda (salvo contadas excepciones) reagrupar las actividades en 20 grupos. Información sobre Consejos de Salarios.

Oportunidad de pago
La norma que establece los plazos para el pago del salario es el Decreto Ley 14.159, de fecha 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 719 de la Ley 16.170.

  • Si el pago es mensual: dentro de los cinco primeros días hábiles y nunca después de los diez primeros días corridos del mes siguiente al que corresponda abonar;

  • si el pago es quincenal: dentro de los cinco días hábiles al vencimiento de la quincena que deba abonarse;

  • si el pago es semanal: al finalizar la respectiva semana.

Los días feriados y domingos, así como los sábados, cuando en la empresa NORMALMENTE NO SE TRABAJE, son considerados días inhábiles, aun cuando se trabaje durante la temporada en dichos días. Los demás días resultan hábiles.

El pago del salario se considera efectivamente realizado cuando se encuentra a disponibilidad del trabajador.

La Inspección del Trabajo y Seguridad Social —a requerimiento de parte interesada— podrá autorizar el pago de salarios mediante cheques girados contra bancos de plaza, estableciendo, al hacerlo, la forma y condiciones en que deberá efectuarse dicho pago (Decreto 462/70, de 24 de setiembre de 1970).

La ley ha de reconocer la justa remuneración a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (art. 54 de la Constitución).

Inembargabilidad (art. 20, Ley 19.210)

Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones, jornales y salarios serán inembargables por el término de 180 días corridos a contar desde la acreditación en cuenta de dicha suma o monto.

Hay situaciones en las cuales, previa autorización legal, existen acreedores que pueden solicitar el descuento en los haberes del trabajador para cobrarse sus deudas. A lo anterior se suman aquellos casos en los que la retención es ordenada por un fallo judicial.

Retenciones


Redacción dada por Ley 19.536 del 27/9/2017

Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en dinero inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social.

En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1° de la presente ley, en la redacción dada por el artículo 32 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje será de 30% (treinta por ciento).

 

 


Nuevo régimen en retenciones autorizadas sobre el salario (art. 1, Ley 17.829 en la redacción dada por el art. 32 de la Ley 19.210)

 

A. Garantías de Alquileres (Contaduría, ANDA y entidades autorizadas por BCU).

B. Cuota Sindical (con consentimiento escrito del trabajador y comunicación del sindicato a la empresa).

C. Cuotas de préstamos de la División Crédito Social del BROU.

D. Cuotas de Préstamos del BHU, Agencia Nacional de Vivienda y MEVIR.

E. Cuotas de seguros de Vida del BSE o aseguradoras privadas autorizadas por BCU.

F. Cuotas de oficialización a servicios médicos.

G. Créditos de nómina y actos cooperativos con autorización para disponer retenciones. 

 

Prueba de pago (Dec. 108/07 modificado por Dec. 173/15)

Todo empleador, inclusive de los/as trabajadores/as del servicio doméstico, estará obligado a expedir y entregar a sus trabajadores el recibo de pago correspondiente en oportunidad de abonar cualquier suma o remuneración y sea cual sea el sistema de pago utilizado. El trabajador deberá suscribir la copia que quedará en poder de la empresa. Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos establecidos en el artículo 10 de la Ley 16.244, de 30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:

•     nombre y apellidos completos del trabajador, cargo y categoría laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad;

•     nombre y domicilio de la empresa, grupo y subgrupo de actividad, número de Planilla de Control de Trabajo, número de afiliación al Banco de Previsión Social, número de carpeta del Banco de Seguros del Estado y número de RUC o Cédula de Identidad cuando corresponda;

•     relación detallada de datos de los rubros que lo componen según los casos: salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad, aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones y en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral;

•     relación detallada de los descuentos que se efectúen;

•     fecha de pago;

•     la declaración de la empresa de haber efectuado los aportes de seguridad social correspondientes a los haberes liquidados al trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.

 

Artículo 23 Decreto 278/017

El empleador deberá conservar los recibos de pago, sean estos expedidos en formato electrónico o en papel, por el término durante el cual puedan ser exigibles los créditos laborales cuyo pago acrediten, de conformidad a las leyes vigentes, debiendo ser suministrados ante el requerimiento de los organismos de contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Banco de Previsión Social y del Banco de Seguros del Estado.

A requerimiento del trabajador y a efectos de su presentación ante cualquier organismo público o privado, el empleador deberá expedir una constancia donde figuren todos los elementos atinentes a la relación laboral.

En función de las reformas introducidas por la Ley de Inclusión Financiera 19.210, se habilita la expedición de recibos electrónicos (art. 2, Dec. 173/2015):

«Artículo 38° Bis.- El empleador podrá expedir el recibo en formato electrónico, para lo cual, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

   a) Instrumentar un sistema informático que permita la visualización  del recibo en forma remota por parte del trabajador, proporcionando a estos efectos, un usuario y una contraseña que habilite su consulta y control. El acceso a la información contenida en los recibos, debe estar disponible y accesible por el término de prescripción de los créditos laborales, y ser suministrada, ante el requerimiento de los organismos de contralor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Banco de Previsión Social.

   b) Suministrar el recibo en formato papel ante la simple solicitud del trabajador, o facilitar su impresión con terminales e impresoras dispuestas en lugares accesibles a todos los trabajadores.

   c) El recibo expedido electrónicamente debe contener los mismos datos que el recibo emitido en formato papel, indicados en el artículo anterior.

   d) En caso que el pago de los haberes se realice a través de dinero electrónico, el recibo debe consignar el instrumento utilizado y su identificación.

   e) En caso que el pago de los haberes se realice a través de depósito ante una Institución de Intermediación Financiera, el recibo debe consignar, el nombre y sucursal de la Institución, el número de cuenta y transacción, conjuntamente con la fecha e importe de las partidas de dinero depositadas. Se considerará como fecha efectiva de pago, aquella en la cual el dinero depositado como salario a nombre del trabajador queda efectivamente a su disposición.»

Situaciones especiales en las que no se trabaja, pero no se pierde el salario:

• Delegados obreros ante los Consejos de Salarios:
el tiempo que dichos delegados designados por el Poder Ejecutivo destinen al cumplimiento de los cometidos propios de los Consejos será considerado como trabajo efectivo; la parte empleadora se hará cargo de la remuneración, siempre que dicho tiempo coincida con la jornada normal de trabajo. Comprende aquel dedicado específicamente a las tareas de cada Consejo de Salarios, así como el tiempo de traslado del lugar de trabajo a la sede y viceversa (Dec. 498/85, de 19 de setiembre de 1985).

 

Normativa a tener presente: artículo 4.° de la Ley 17.940, de fecha 2 de enero de 2006, relativo a licencia sindical: «Se reconoce el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical. El ejercicio de este derecho será reglamentado por el Consejo de Salarios respectivo o, en su caso, mediante convenio colectivo».

 

 Donación de sangre a bancos de sangre oficiales (Ley 16.168, de 21 de enero de 1990): Todo trabajador de la actividad pública o privada que realice una donación de sangre a bancos de sangre oficiales o que se encuentren bajo reglamentación del Servicio Nacional de Sangre dependiente del Ministerio de Salud Pública, con la sola presentación del documento que acredite fehacientemente dicho acto, tendrá derecho a no concurrir a su trabajo ese día y que este sea pago.

Este derecho no podrá ser ejercido más de dos veces en el año.

 

• Licencia por examen ginecológico (PAP y/o mamografía): Ley 17.242.

 

• Testigos en juicio: de acuerdo con el Código General del Proceso, art. 160, nral. 5., en la redacción dada por la Ley 19.090, al testigo compareciente no se le descontará del salario el tiempo que estuvo a disposición del tribunal.

 

• Licencia por estudio: Ley 18.345, art. 2.

 

• Licencia por paternidad, adopción y legitimación adoptiva: art. 5 de Ley 18.345 y art. 7 de Ley 19.161.

 

• Licencia por matrimonio: art. 6, Ley 18.345.

 

• Licencia por duelo: art. 7, Ley 18.345.

 

Nota: Las excepciones establecidas por Ley 18.345 están detalladas en el capítulo web de licencias especiales.

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