Licencia Sindical
CONVENIO COLECTIVO ENTRE LA CIPROMA Y EL SOIMA
SOBRE LICENCIA SINDICAL EN EL GRUPO 6 SUBGRUPO 02
En la ciudad de Montevideo, el 10 de diciembre de 2013, en la Sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito del sector de actividad del Grupo Grupo N° 6: "Industria de la Madera, Celulosa y Papel", Sub Grupo 02 "Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras", comparecen: POR UNA PARTE, la Cámara de Industrias Procesadoras de la Madera (CIPROMA), representada por la Cra. Matilde Carrasco, el Dr. Juan José Fraschini y el Dr. Marcos González, con domicilio a estos efectos, en Wilson Ferreira 1342, Piso 2, Escritorio 201; Y POR OTRA PARTE, el Sindicato de Obreros de la Industria de la Madera y Anexos (SOIMA), representado por Santiago Méndez , Fernando Oyanarte, Milton Méndez y Hugo De los Santos, con domicilio en Hocquart 1523/29, ambas gremiales en su carácter de organizaciones más representativas del sector de actividad, han decidido reglamentar colectivamente la licencia sindical y otros aspectos de la libertad sindical en aplicación de la Ley N° 17.940, acordando celebrar el siguiente Convenio Colectivo:
1.-Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Convenio Colectivo tienen carácter nacional y rigen para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo N° 6 de los Consejos de Salarios, "Industria de la Madera, Celulosa y Papel", Sub Grupo 02 "Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y plantas impregnadoras".
No comprenden al Personal Superior y de Dirección, es decir, Directores, Gerentes, Sub Gerentes y personal superior a Jefes de Sección (Decreto 611/980).
2.- Finalidad.- Este Convenio es de naturaleza bipartita y constituye el resultado integral de intensas negociaciones entre las partes, con la finalidad de reglamentar las disposiciones de la ley N° 17.940.
3.-Vigencia.- El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y regirá desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016. Al vencimiento del plazo establecido, su vigencia se extenderá hasta que un nuevo convenio colectivo celebrado entre las partes lo sustituya.
4.- Cartelera sindical.- a) Las empresas se comprometen, de acuerdo a la normativa vigente, a facilitar la colocación y utilización de una cartelera sindical, o de más si las dimensiones de la empresa así lo ameritan, en un lugar o lugares adecuados, visibles para todos los trabajadores, expresamente determinados por las empresas. b) El uso de la cartelera estará reservado pura y exclusivamente para las comunicaciones de carácter gremial y social. Los comunicados serán netamente informativos y no podrán contener textos ofensivos ni hacia los trabajadores ni hacia la empresa ni sus directivos. c) El manejo de la misma, para su mejor funcionamiento, será responsabilidad de un trabajador que será designado por el SOIMA a esos efectos.
5.- Distribución de documentos del sindicato.- Las empresas permitirán a los representantes de los trabajadores la distribución, fuera de sus horarios de trabajo, de boletines, folletos, publicaciones u otros documentos del Sindicato entre los trabajadores de la empresa, en forma ordenada y en aquellos lugares previamente autorizados por la empresa.
6.-Descuento por planilla de cuota sindical.- Siempre que medie consentimiento por escrito de cada trabajador, las empresas practicarán el descuento por planilla de la cuota sindical de acuerdo a la normativa vigente y mensualmente lo verterán al SOIMA, en la forma que éste indique de modo fehaciente.
El valor de la cuota sindical a descontar es el 0,5 % del total de las remuneraciones mensuales (incluyendo salarios, licencia, aguinaldo y gratificaciones extraordinarias) que perciban los trabajadores afiliados al SOIMA.
Asimismo, y siempre que medie el consentimiento por escrito de cada trabajador, junto con el descuento de la cuota sindical podrán practicarse otros descuentos especiales para otros fines indicados por el SOIMA, debiendo ser comunicados a las empresas con una antelación no menor a 30 (treinta) días.
El SOIMA comunicará a las empresas la nómina de trabajadores afiliados a los efectos de lo dispuesto en esta cláusula, así como los nombres de los trabajadores que se desafilien. Al respecto, las empresas se negarán a recibir cualquier pedido de desafiliación de trabajadores que intenten presentarlos directamente, por no corresponder.
7.- Licencia sindical.-Las Empresas pagarán las horas en que deban cumplir tareas sindicales los delegados integrantes del SOIMA, de conformidad con la ley 17.940 y en los siguientes términos:
1) Horas mensuales de licencia sindical:
A) Los delegados de los Comités de Base del SOIMA pertenecientes a las empresas comprendidas en este grupo, que tengan como mínimo cinco trabajadores, tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (personal obrero y administrativo) por concepto de licencia sindical, con un mínimo de 8 (ocho) horas y un máximo de 150 (ciento cincuenta) horas mensuales.
Los delegados harán uso de dicha licencia según la siguiente escala:
-De 5 a 30 trabajadores: 1 delegado titular y 1 delegado suplente.
-De 31 a 60 trabajadores: 2 delegados titulares y 1 delegado suplente.
-De 61 a 100 trabajadores: 3 delegados titulares y 1 delegado suplente.
-De 101 a 150 trabajadores: 4 delegados titulares y 2 delegados suplentes.
-Más de 151 trabajadores: 5 delegados titulares y 2 delegados suplentes.
Ningún delegado podrá utilizar individualmente más de 100 (cien) horas de licencia sindical al mes.
La afiliación a la organización sindical será libre desde el momento del ingreso, pero los trabajadores con contratos a prueba o eventuales no podrán tener la calidad de delegados sindicales, ni gozar de la licencia sindical.
B) Los miembros del Consejo Directivo Nacional del SOIMA, tendrán derecho a gozar, además de las horas de licencia sindical que les corresponda por aplicación del literal A) de este artículo, hasta 24 horas en total de licencia sindical pagas y hasta 8 horas de licencia sindical no pagas, siempre que no hagan uso de las mismas más de dos trabajadores a la vez pertenecientes a la misma empresa y con el tope del 50% del número de horas que le corresponda a la empresa por aplicación del régimen establecido en el literal anterior y cumpliéndose las mismas condiciones para su otorgamiento.
El SOIMA presentará en tiempo y forma a cada empresa que cuente con trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional de este Sindicato, una nota membretada, firmada por los representantes del mismo, acreditando esta situación.
C) Las horas y/o jornales abonados como licencia sindical, al valor correspondiente al salario del trabajador que haga uso de la misma, se considerarán a los efectos legales como trabajo efectivo.
2) Avisos de inasistencia por actividad sindical:
Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente a la empresa con una antelación no menor a las 72 (setenta y dos) horas previas a su goce y deberán contar con la aprobación escrita y el respaldo del SOIMA. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones excepcionales que así lo justifiquen.
El uso de la licencia sindical no deberá entorpecer el proceso productivo de las empresas; a dichos efectos se deberá coordinar entre el Comité de Base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles con la finalidad de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un trabajador idóneo. En los casos en que los delegados cumplan tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento o planta industrial, éstas no podrán quedar sin ser cubiertas por personal idóneo para el cumplimiento de dichas tareas.
3) Fraccionamiento de las horas de licencia sindical:
La utilización de la licencia sindical podrá dividirse en fracciones de 4 horas (media jornada).
4) No acumulación de licencia sindical no utilizada:
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
5) Licencia para capacitación o eventos especiales:
Excepcionalmente las horas de licencia sindical disponibles en las empresas podrán ser utilizadas por trabajadores designados por el SOIMA que no sean delegados sindicales ni dirigentes nacionales, con la finalidad de habilitar su participación en cursos de capacitación sindical o en eventos especiales. En esos casos se aplicarán las disposiciones precedentes, pero la comunicación deberá ser efectuada por escrito por el SOIMA con 10 (diez) días de antelación y sólo podrá beneficiar a un máximo de dos trabajadores por empresa.
8.-Inscripción y publicación.- El presente Convenio será comunicado al Consejo de Salarios respectivo, registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publicado en el Diario Oficial por el Poder Ejecutivo, urgiéndole dichas actuaciones a los efectos de promover su rápida entrada en vigencia.
Y para constancia, leído que fue el presente, se ratifica su contenido, firmándose a continuación, en 7 (siete) ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.