Primera ronda 2005
ACTA: A los 14 días del mes de octubre de 2005, reunidos los titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", se eleva al Director de Trabajo Sr. Julio Baraibar, la resolución del capítulo "Transporte de Bebidas" del sub-grupo 07 "Terrestre de carga. Nacional. Todo tipo de transporte de carga para terceros, exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de autoelevadores, grúas y equipos para movilización de carga con chofer u operador" y se le solicita realice los procedimientos necesarios para la homologación de la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo.
Por el MTSS: Ec. Jorge Notaro, Dr. Enrique Estévez, Dra. Cecilia Siquiera, Lic. Mariana Sotelo, Lic. Bolívar Moreira Por la delegación sindical: Sr. José Fazio, Sr. Juan Angel Llopart Por la delegación empresarial: Sra. Cristina Fernández, Sr. Ernesto Toledo.
Se deja constancia que se firma dando cumplimiento al trámite administrativo y que se solicita se considere la cláusula 5ª del Acta de Votación del 4 de octubre de 2005, para el Subgrupo y Capítulo arriba mencionado
Se deja constancia que se firma dando cumplimiento al trámite administrativo se discrepa con la propuesta, en lo salarial y alcance.
A los cuatro días del mes de octubre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 07 Terrestre de carga nacional", capítulo "Transporte de Bebidas" integrado por el Poder Ejecutivo, representado por el Ec. Jorge Notaro en su calidad de Presidente del Grupo 13, el Dr. Enrique Estévez, la Dra. Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic. Bolívar Moreira del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por la delegación de los trabajadores representada por los delegados del capítulo "Transporte de Bebidas" del Subgrupo 07, los Sres. Richard Read, Antranic Adourián, Walter Venturino y Hugo Nova, y por la delegación empresarial representada por los Sres. Sabino Boyaro y Gustavo Inmediato y los Dres. Gonzalo Ramírez y Robert Batista delegados para el Capítulo "Transporte de Bebidas" del Subgrupo 07; PRIMERO: Pese a haberse realizado un largo proceso de negociación las partes no han llegado a acuerdo. SEGUNDO: Que, no habiéndose llegado a acuerdo, se presenta a votación de los integrantes de este sub-grupo de Consejo de Salarios, Transporte de carga Nacional, Capítulo "Transporte de Bebidas" las diversas propuestas elaboradas por cada sector. TERCERO: Que presentada la propuesta de los trabajadores, estos votan a favor de la misma no siendo acompañada por los empresarios y el Poder Ejecutivo. CUARTO: Que presentada la propuesta de los empleadores, estos votan a favor de la misma, no siendo acompañada por los empresarios y el Poder Ejecutivo. QUINTO: Que presentada la propuesta del Poder Ejecutivo esta es rechazada por los delegados sindicales y por los delegados empresariales y votada en forma afirmativa por la totalidad de los representantes del Poder Ejecutivo. Se adjuntan los fundamentos del voto presentados por ambas delegaciones en forma conjunta. SEXTO: Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO. Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional para todas las empresas pertenecientes al "Grupo 13", "Transporte y Almacenamiento", sub-grupo 07, "Terrestre de carga nacional" capítulo "Transporte de Bebidas" y abarca a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
TERCERO. I) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un incremento salarial del 9,55%, sobre los salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: A) 4.14% equivalente al 100% de la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05. De este porcentaje se podrán descontar los incrementos salariales recibidos en ese lapso por el trabajador.
B) Un 3.13% por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
C) Un 2% por concepto de recuperación II) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece, con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial del 5,19% sobre los salarios nominales, vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un 3,13%.
B) Un 2% por concepto de recuperación
CUARTO. Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos con vigencia a partir del 1º de julio de 2005, según la siguiente tabla:
Categorías | Jornal nominal por 8 horas Julio a Diciembre 2005 | Jornal nominal por 8 horas Enero a Junio 2006 |
Chofer de semiremolque, camión o camioneta | $ 405 | $ 426 |
Operador de autoelevador o zorrero | $ 320 | $ 337 |
Ayudante de camión o de depósito | $ 315 | $ 331 |
Promotor de ventas o preventista | $ 358 | $ 377 |
Para las categorías no comprendidas dicha tabla regirán las remuneraciones de junio de 2005 ajustadas por la pauta establecida en el artículo tercero de este convenio. Estas remuneraciones no podrán ser menores a la de la misma categoría en el subgrupo 07, Transporte de Carga Nacional, capítulo 01, carga general del grupo 13 "Transporte y Almacenamiento".
QUINTO. Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006.
SEPTIMO. Para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor.
Montevideo, 4 de octubre del 2005.
Montevideo, 4 de octubre del 2005.
Con referencia a la propuesta de laudo para el grupo 13 transporte subgrupo 007 carga nacional capítulo transporte de bebidas, la Federación de Obreros y Empleados de la Bebida (FOEB) y la Federación del Transporte de Bebidas (FETRABE), consideran que la ley Nro. 10.449 debe interpretarse bajo el principio cardinal de que "a igual tarea igual remuneración".
En ese sentido consideramos que todos aquellos trabajadores que realicen tareas tendientes a la carga y descarga de bebidas en los depósitos, transporte y entrega de bebidas en los comercios, preventa y autoventa deben estar comprendidos por el mismo laudo, sin importar cual es la forma jurídica adoptada por la patronal y la empresa embotelladora para regir sus relaciones comerciales.
La tarea de los trabajadores y la actividad de la empresa en la calle no cambia, ya sea que el empleador reciba la bebida en consignación, por compra para revender, cobre una comisión por su venta o un flete por la entrega.
Por lo expuesto se vota en contra de la propuesta del Poder Ejecutivo exhortándolo a que revea los criterios formales con que interpretó la ley de Consejos de Salarios, incluyendo en el grupo transporte de bebidas a los patrones y trabajadores que realizan dicha actividad bajo la modalidad jurídica de contratos comerciales de concesión, distribución o agencia.